Sala Segunda. Sentencia 1680/2025
EXP. N. º 01288-2025-PA/TC
PUENTE PIEDRA - VENTANILLA
SAMUEL SANTIAGO ESPINOZA GRANADOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Santiago Espinoza Granados contra la Resolución 8, de fecha 24 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró fundada la excepción incompetencia por razón de la materia; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de mayo de 2024, don Samuel Santiago Espinoza Granados interpone demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 29 de mayo de 20242, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y su alcalde, don Rafael López Aliaga3. Solicita, además del pago de los costos y costas procesales, la restitución de su derecho de propiedad, inscrito en la Partida Registral P01170135 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, donde actualmente funciona el mercado Huamantanga, en el distrito de Puente Piedra. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, defensa, al debido procedimiento en sede administrativa y del principio de proscripción de la arbitrariedad.

Refiere que el 6 de marzo de 2024 servidores y funcionarios de la demandada, junto con miembros de la Policía Nacional del Perú, se constituyeron frente al mercado Huamantanga a efectos de desalojar y destruir todos los puestos comerciales que allí se encontraban. Aduce que en dicho acto se produjo una usurpación y el desalojo de un área de 825.11 m2, sin contar con alguna autorización judicial que lo disponga, con el único argumento de la recuperación de espacios públicos. Alega que el área usurpada les pertenece a él y a su esposa, desde el 20 de abril de 1988, como obra en Registros Públicos.

El Juzgado Civil de Puente Piedra, mediante Resolución 2, de fecha 24 de junio de 20244, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 12 de julio de 2024, el procurador público de la Municipalidad de Lima dedujo la excepción de incompetencia por razón de materia y contestó la demanda5 solicitando que se la declare improcedente o infundada. Arguye que los hechos alegados por el demandante son susceptibles de ser ventilados en la vía civil ordinaria, por cuanto constituye una vía igualmente satisfactoria, máxime si no se ha acreditado la vulneración directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 9 de agosto de 20246, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. Hizo notar que la vía del proceso civil ordinario es una vía igualmente satisfactoria e idónea para la tutela de los derechos presuntamente conculcados, como el derecho a la propiedad, puesto que se solicita su restitución.

La sala superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 24 de setiembre de 20247, confirmó la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita, además del pago de los costos y costas procesales, la restitución de su derecho de propiedad, inscrito en la Partida Registral P01170135 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, donde actualmente funciona el mercado Huamantanga, en el distrito de Puente Piedra. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, de defensa, al debido procedimiento en sede administrativa y del principio de proscripción de la arbitrariedad.

Análisis de la controversia

  1. Este tribunal recuerda que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía procedimental igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y al desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Se debe precisar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, ya que ellos también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. Se desprende de autos que la pretensión del demandante se centra en la restitución de un área de 825.11 m2 inscrita en la Partida Registral P01170135, propiedad de él y de su cónyuge, como queda establecido en autos8.

  3. Sin embargo, con la documentación presentada no es posible determinar si dicha área corresponde plenamente a su propiedad, puesto que la Partida Registral P01170135 consigna un área de 9000 m2. Por tanto, para dilucidar la controversia planteada se requiere de un proceso con una amplia estación probatoria que permita corroborar la pretensión del recurrente y establecer si la entidad demandada en el ejercicio de sus funciones puede intervenir en el área controvertida. En consecuencia, el recurrente puede iniciar el proceso judicial ordinario que estime pertinente a efectos de lograr la tutela de los derechos invocados.

  4. Cabe de otro lado mencionar que no se advierte la necesidad de tutela urgente ni el riesgo de irreparabilidad, máxime si no se han esgrimido las razones por las que considera que el proceso ordinario resulta insuficiente para tutelar los derechos presuntamente afectados. Por ende, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 256.↩︎

  2. Foja 145.↩︎

  3. Foja 124.↩︎

  4. Foja 149.↩︎

  5. Foja 192.↩︎

  6. Foja 210.↩︎

  7. Foja 256.↩︎

  8. Foja 2.↩︎