Sala Segunda. Sentencia 1219/2025
EXP. N.° 01294-2025-PHC/TC
PASCO
EDWIN JUVENAL ROJAS CALDERÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Espinoza Alvarado, abogado de don Edwin Juvenal Rojas Calderón, contra la resolución de fecha 11 de febrero de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de enero de 2025, don Edwin Juvenal Rojas Calderón interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra el señor Samuel Cabanillas Catalán, en su condición de juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco. Alega la vulneración del derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se ordene al juez emplazado que disponga la realización virtual de la audiencia programada para el 9 de enero de 2025, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión. En ese sentido, manifiesta que, mediante Resolución 7, de fecha 5 de diciembre de 20243, el juez demandado admitió a trámite la excepción de improcedencia de acción, programando la audiencia respectiva para la referida fecha. Sin embargo, dispuso, arbitrariamente, su realización de manera presencial sin fundamentar las razones de esta decisión.

En ese sentido, el beneficiario interpuso recurso de reposición argumentando la vigencia de la RA 000367-2024-CE-PJ, de fecha 29 de octubre de 2024, que permite las audiencias virtuales, lo cual debería ser aplicable a su proceso penal4, ya que su abogado defensor se encuentra en otra provincia y le es complejo el traslado al lugar donde se tramita la causa. Así también, argumenta que la variación de su defensa técnica generaría perjuicios en su estrategia legal.

Añade que, a través de la Resolución 8, de fecha 17 de diciembre de 20245, el juez de investigación preparatoria declaró improcedente el recurso de reposición sustentándose en la RA 000329-2022-CE-PJ, la cual no se encuentra vigente. Señala también que no se ha considerado que este tipo de audiencia no requiere actuación de medios probatorios, ni la implicancia de interrogatorios a testigos ni peritos, por lo que solo se centra en argumentos jurídicos sobre la tipicidad. En tal sentido, cuestiona que el demandadado haya resuelto que la aludida audiencia se lleve a cabo de manera virtual.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Pasco, mediante Resolución 4, de fecha 13 de enero de 20256, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del favorecido. Aunado a ello, señala que la audiencia de improcedencia de la acción presenta su propia vía recursiva y no se puede pretender que se cuestione en la jurisdicción constitucional por no ser de su competencia material.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Pasco, mediante Resolución 6, de fecha 27 de enero de 20258, declaró infundada la demanda, tras considerar que la RA 367-2024-CE-PJ, de fecha 29 de octubre de 2024, faculta al juzgador para decidir bajo qué modalidad se llevarán a cabo las audiencias que programe, las cuales pueden ser virtuales o presenciales, según las necesidades del proceso. Además, manifestó que suspendieron actos procesales con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa del beneficiario, pues su abogado defensor se encontraba con descanso médico por afectaciones a su salud; sin embargo, estas afectaciones a la salud no eran lo suficientemente graves como para evitar su desplazamiento a la ciudad de Pasco. Sin perjuicio de lo mencionado, la modalidad de la audiencia de improcedencia de la acción penal no tiene directa relación con una vulneración o amenaza real de la libertad personal del favorecido.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene al juez emplazado que disponga la realización virtual de la audiencia programada para el 9 de enero de 2025, en el marco del proceso penal que se le sigue a don Edwin Juvenal Rojas Calderón por la presunta comisión del delito de colusión.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente, en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Al respecto, cabe precisar que, si bien el derecho de defensa puede ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio a este derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en una afectación concreta al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  3. En el caso en concreto, se advierte que la Resolución 7, de fecha 5 de diciembre de 2024, y la Resolución 8, de fecha 17 de diciembre de 2024, en sí mismas, no contienen una decisión que comporte un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.

  4. En efecto, la Resolución 7 admitió a trámite la excepción de improcedencia de la acción planteada por la defensa técnica del beneficiario, citando a las partes a audiencia de medios de defensa para el día 9 de enero de 2025 de manera presencial; mientras que, la Resolución 8, declaró improcedente el recurso de reposición formulado por el beneficiario contra la resolución que ordena la presencialidad de la audiencia.

  5. En consecuencia, este Tribunal advierte que las resoluciones mencionadas no contienen alguna medida que restrinja mínimamente el derecho a la libertad personal de don Edwin Juvenal Rojas Calderón.

  6. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 241 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 13 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 5 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 00381-2018-96-2901-JR-PE-02↩︎

  5. F. 8 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 32 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 44 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 215 del documento PDF del Tribunal↩︎