Sala Segunda. Sentencia 265/2025
EXP. N.° 01296-2024-PHC/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA MAGALY MORALES RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Magaly Morales Ramírez contra la resolución de fecha 22 de febrero de 20241, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 17 de mayo de 2023, doña María Magaly Morales Ramírez interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los jueces don Humberto Martín Salazar Zulueta, don José Luis Torres Ballena y doña Esmeralda Guissela Carlos Peral integrantes del Juzgado Colegiado Supraprovincial de Jaén y contra los jueces superiores don Gonzalo Guillermo Espinoza Polo, Cipriano Purihuamán Leonardo y don Gonzalo Armaza Galdós integrantes de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Se alega lesión a los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Y se solicita se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. La sentencia, Resolución 6, de fecha 26 de agosto de 20163, que la condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión en grado de tentativa; y,

  2. La sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 4 de abril de 20174, que confirmó la precitada sentencia5. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral; y que se dejen sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra.

Sostiene la actora que, existió una incorrecta interpretación y aplicación del tipo penal al caso concreto, puesto que se confundió el delito de coacción con el de extorsión, ya que en las sentencias condenatorias no se justificó la grave amenaza.

Asevera que, no existe prueba idónea que justifique la acción típica del sujeto pasivo en el tipo penal de extorsión, ni se justificó su carácter pluriofensivo desde el aspecto fáctico-jurídico respecto a la grave amenaza y al desprendimiento del dinero. En tal sentido, en la sentencia de vista se introdujo la figura jurídica del delito de extorsión para buscar la protección policial en los casos de un delito contra el patrimonio de naturaleza pluriofensivo en el cual el bien jurídico es el patrimonio.

Alega que, contra se recurso de casación fue declarado inadmisible por Resolución Suprema de fecha 12 de julio de 2017. Añade que se actuaron como pruebas las declaraciones de unos efectivos policiales, de unos testigos y del agraviado (proceso penal). Así como que se practicó el Examen Pericial del Dictamen Pericial de Grafotecnia Forense 0/2016 y otros que no fueron observadas por su abogado defensor porque no fueron objeto de debate.

Arguye que existe error en el título de la imputación penal, toda vez que a su criterio los hechos configuran el delito de coacción. Y también refiere que, en la sentencia condenatoria se probó que el menor N.C.V.G. fue amenazado por la actora para que entregue el sobre materia del delito imputado; y que el menor desconocía el contenido del sobre. Añade que, para el juicio de subsunción no se analizó la controversia jurídica, sino que sólo se transcribió la valoración de la sindicación realizada por el menor; y, se aplicó un acuerdo plenario sobre la valoración de las testimoniales, pese a no haberse negado los hechos. Por lo cual, alega que la determinación de la pena que se le impuso, contiene una motivación aparente referida a la subsunción de la agravante y de la pena.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén mediante Resolución 1, de fecha 18 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Sostiene que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque se sustentaron en pruebas válidas con las cuales se determinó la responsabilidad penal de la favorecida. Y que la real pretensión es la revaloración de las pruebas realizada por la judicatura penal ordinaria; así como la dilucidación de su responsabilidad penal, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional porque resulta ser una vía excepcional de tutela urgente de los derechos fundamentales.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia. OAF y CEED de Jaén mediante Auto, Resolución 3, de fecha 13 de septiembre de 20238, declara infundada la demanda al considerar que las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas porque a través de la valoración de la pluralidad de medios probatorios que cuentan con fuerza acreditativa, eran concomitantes, periféricos y que se relacionaban entre sí se determinó que la actora era responsable la comisión del delito imputado.

La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. La sentencia, Resolución 6, de fecha 26 de agosto de 2016, que condenó a doña María Magaly Morales Ramírez a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión en grado de tentativa; y,

  2. La sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 4 de abril de 2017, que confirmó la precitada sentencia9. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral; y que se dejen sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra.

Se invoca vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal estima que no es función del juez constitucional la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la calificación y la tipificación del delito, así como la determinación de la responsabilidad penal o alegatos de inocencia del recurrente y la aplicación acuerdos plenarios, recursos de nulidad y resoluciones supremas al caso concreto pues son facultades asignadas a la judicatura ordinaria a menos que pueda advertirse una lesión grosera a los derechos fundamentales.

  3. En el presente caso, de lo alegado en la demanda se aprecia que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad penal o alegatos de inocencia. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración de las declaraciones del agraviado (proceso penal), de unos testigos, un examen pericial, así como unas actas fiscales; entre otras sin que en la realización de estos actos se haya lesionado derecho constitucional alguno. También se invoca la aplicación de un acuerdo plenario, de unos recursos de nulidad y unas resoluciones supremas al caso concreto.

  4. Asimismo, respecto al cuestionamiento de la pena impuesta a la recurrente, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la determinación judicial de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado10.

  5. De igual manera se cuestiona la tipificación de la modalidad delictiva y la subsunción de su conducta en un determinado tipo penal, los cuales como se ha indicado son asuntos que también corresponden determinar a la judicatura ordinaria. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 147 del expediente↩︎

  2. Fojas 4 del expediente↩︎

  3. Fojas 22 del expediente↩︎

  4. Fojas 63 del expediente↩︎

  5. Expediente 845-2015/JPC-J / 00845-2015-38-1703-JR-PE-02↩︎

  6. Fojas 69 del expediente↩︎

  7. Fojas 77 del expediente↩︎

  8. Fojas 93 del expediente↩︎

  9. Expediente 845-2015/JPC-J / 00845-2015-38-1703-JR-PE-02↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 06112- 2015-PHC/TC, entre otros.↩︎