SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro,
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con
el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, el cual se
agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Laime Antonio contra la Resolución 12, de fecha 1 de julio de 20221, expedida por la Sala Mixta de Tarma, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, anuló todo lo actuado y dio por concluido el proceso de amparo.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de junio de 2019, interpone demanda de amparo2 contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que se declare inaplicable la resolución ficta por silencio administrativo negativo por parte de la aseguradora y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la pensión.
La emplazada formula la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda3 señalando que la materia controvertida ya ha merecido un pronunciamiento firme y vinculante. Expone que el demandante inició un proceso laboral ordinario ante el Tercer Juzgado Laboral de Huancayo, seguido en el Expediente 2169-2017, sobre otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, sustentando su pretensión con el mismo certificado médico que adjunta en la presente demanda. Aduce que dicho proceso concluyó con sentencia definitiva declarando infundada la demanda y determinándose que el demandante no alcanza un menoscabo que amerite el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional; además, la sentencia se encuentra consentida.
El Juzgado Civil, sede La Oroya, mediante la Resolución 8, de fecha 25 de abril de 20224, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo, por considerar que los elementos requeridos para deducir una excepción de cosa juzgada se cumplieron en el presente caso.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la resolución ficta, por silencio administrativo negativo, por parte de la aseguradora y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.
Con fecha 15 de abril de 2019, el Tercer Juzgado de Trabajo, sede central, mediante la Resolución 17, recaída en el Expediente 02169-2017-0-1501-JR-LA-035, declaró infundada la demanda de derechos laborales interpuesta en la vía del proceso laboral ordinario por don Francisco Laime Antonio contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Asimismo, dicha resolución fue declarada consentida a través de la Resolución 18, de fecha 9 de mayo de 20196, al haber dejado transcurrir los plazos para impugnar. En dicho proceso se resolvió sobre el fondo la misma pretensión que ahora se plantea en este recurso de amparo.
Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 7, inciso 3), del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Suscribo el fallo de la sentencia, pero expreso la siguientes razones propias y distintas:
El recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se declare inaplicable la resolución ficta por silencio administrativo negativo por parte de la aseguradora Rímac Internacional y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Sin embargo, se tiene que el presente amparo debe ser rechazado por existir sentencia judicial con calidad de cosa juzgada. Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 20197, recaída en el Expediente 02169-2017-0-1501-JR-LA-03, el Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de Huancayo declaró infundada la demanda sobre otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, interpuesta, en la vía del proceso laboral ordinario, por don Francisco Laime Antonio contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros. Asimismo, dicha resolución fue declarada consentida a través de la Resolución 18, de fecha 9 de mayo de 20198, al haber dejado transcurrir los plazos para impugnar. En dicho proceso se resolvió sobre el fondo la misma pretensión que ahora se plantea en este proceso de amparo.
En consecuencia, en vista de que el artículo 139, inciso 2, de la
Constitución establece que no se puede “dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en
trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”, este
colegiado se encuentra impedido de ventilar la pretensión de
autos.
Por ello, corresponde que la demanda sea declarada
improcedente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO