Sala Segunda. Sentencia 1079/2025
EXP. N.º 01306-2024-PHD/TC
CUSCO
SANDRA YENIBER
SANTA CRUZ SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Yeniber Santa Cruz Sánchez contra la Resolución 16, de fecha 12 de febrero de 20241, expedida por la Sala Superior Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de marzo de 20232, doña Sandra Yeniber Santa Cruz Sánchez interpuso demanda de habeas data contra la Gerencia Regional de Salud Cusco. En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública, solicitó que se le proporcione copia simple del expediente administrativo sobre reconocimiento de vínculo laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo 276, instado por la demandante.

Mediante Resolución 1, de fecha 5 de abril de 20233, el Cuarto Juzgado Civil de Cusco admitió a trámite la demanda.

Con fecha 20 de abril de 20234, la Gerencia Regional de Salud Cusco dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea desestimada.
Alegó que, no se ha vulnerado los derechos de la demandante, ya que, acorde con lo informado por la Unidad de Trámite Documentario de la Gerencia Regional de Salud Cusco, a través del Informe 04-2023-DRSC-DG-SG/UTD, del 18 de abril de 2023, la recurrente no formuló petición alguna ante dicha entidad, para solicitar la información objeto del proceso.

La Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito del 27 de abril de 20235, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señaló que la demandante no ha solicitado de manera expresa la información correspondiente a la entrega de copias simples del expediente de reconocimiento de vínculo laboral, conforme se verifica del contenido de los documentos que acompañan la demanda.

El Cuarto Juzgado Civil de Cusco, mediante Resolución 11, del 11 de octubre de 20236, declaró improcedente la demanda, principalmente, por considerar que, de los documentos adjuntos a la demanda no se advierte que la recurrente haya cumplido con la etapa precontenciosa establecida en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 12 de febrero de 20247, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le proporcione copia simple del expediente administrativo sobre reconocimiento de vínculo laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo 276, instado por ella.

Análisis del caso concreto

  1. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregase de manera incompleta o alterada.

  2. En el presente caso, se advierte que la recurrente adjuntó a su demanda la siguiente documentación:

  1. Del análisis de los citados documentos, no puede constatarse que la recurrente, antes de incoar la demanda de habeas data, haya requerido previamente a la emplazada la entrega de las copias del expediente administrativo en el que pretendía el reconocimiento de su vínculo laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo 276. Aunado a ello,
    debe precisarse que, en el escrito del 29 de noviembre de 202212, la actora refirió que, en anteriores oportunidades, por medio de diversos escritos, solicitó el acceso al expediente administrativo con la finalidad de que se le otorgaran copias simples del mismo; sin embargo, no adjuntó documento o medio probatorio que corrobore dicha versión. Es más, pese a que las instancias judiciales precedentes rechazaron la demanda al percatarse de dicha omisión, la actora, tanto en su recurso de apelación como en el de agravio constitucional, no ha ofrecido documento alguno que permita verificar la existencia del cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad.

  2. En ese sentido, este Colegiado aprecia que no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, no se le brindó a la demandada la posibilidad de absolver el pedido de información del actor en los términos que judicialmente pretende acceder, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 138.↩︎

  2. Foja 18.↩︎

  3. Foja 30.↩︎

  4. Foja 40.↩︎

  5. Foja 50.↩︎

  6. Foja 98.↩︎

  7. Foja 138.↩︎

  8. Foja 3.↩︎

  9. Foja 9.↩︎

  10. Foja 8.↩︎

  11. Foja 14.↩︎

  12. Foja 14.↩︎