Sala Primera. Sentencia 649/2025

EXP. N.° 01315-2024-PA/TC

PIURA

TORIBIO CUNYA CANGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Toribio Cunya Cango contra la sentencia de foja 684, de fecha 29 de diciembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, mediante la cual solicita la inaplicación de la Resolución 82346-2005-ONP/DC/DL19990, del 16 de septiembre de 2005; la Resolución 59674-2007/ONP/DC/DL19990, del 11 de julio de 2007; y la Resolución 12301-2011-ONP/DPR/DL19990, del 5 de agosto de 2011; y que, como consecuencia previo reconocimiento de todas sus aportaciones, se le otorgue pensión de jubilación al amparo del régimen general del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

La Oficina de Normalización Previsional, contestó la demanda2 y solicitó que se declare improcedente. Sostiene que la documentación presentada para acreditar aportaciones no cumple con lo dispuesto por la Sentencia 04762-2007-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas para la acreditación de aportes en el proceso de amparo, por lo cual no fueron reconocidos mayores aportes.

El Primer Juzgado Mixto con funciones de Juzgado Unipersonal de Tambopata,3 con fecha 16 de enero de 2023, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con acreditar debidamente que reúne las aportaciones necesarias para obtener una pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990 (mínimo 20 años de aportes), habiendo acreditado solamente 2 años y 6 meses de aportaciones conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones4.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el demandante solicita que, con el reconocimiento previo del período de sus aportes, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del régimen del Decreto Ley 19990 por cumplir con los requisitos de ley, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 

  2. De la copia simple del documento nacional de identidad5 se acredita que el demandante nació el 15 de abril de 1937; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para obtener la pensión reclamada el 15 de abril de 2002.

  3. De las resoluciones administrativas cuestionadas6, se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que ha acreditado únicamente un total de 2 años y 6 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, sin reunir el mínimo de aportes de 20 años de aportes.

  4. Este Tribunal, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo.

  5. A efectos de acreditar las aportaciones no acreditadas, adjunta la siguiente documentación:

  1. El Certificado de Servicios7, de fecha 23 de mayo de 1959 emitido por la Compañía Morrison Knudsen del Perú que consigna que el actor laboró como ayudante de albañil desde el 29 de abril de 1957 al 23 de mayo de 1959, suscrito por el contador de la empresa y no por el representante legal o jefe de recursos humanos, y una declaración jurada de identidad de persona del demandante de fecha julio del 20128, por lo que se observa que el actor no cumple con adjuntar documento adicional idóneo que corrobore este período, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 04762-2007-PA que establece la documentación que acredita aportaciones en la vía del amparo.

  2. En cuanto a la Dirección Regional Agraria de Piura se presenta una Declaración Jurada del demandante de fecha junio de 20129, en la que afirma que ha laborado para la indicada empleadora Dirección Regional Agraria de Piura, desde el 08 de enero de 1960 hasta el 30 de setiembre de 1968, como obrero agrícola en Vivero de Tejedores - San Lorenzo, pero que al ser una declaración unilateral no acredita aportes. Asimismo, adjunta el acta de entrega del acervo documentario10 de la Dirección Regional de Agricultura - Gobierno Regional de Piura, de fecha 04 de junio de 2013, en la cual se consigna que se remitirían, cajas con libros de planilla y archivadores, lo que no genera certeza puesto que no obra otra documentación que acredite aportaciones.

  3. El Certificado de trabajo emitido por la Cooperativa Agraria de Producción San Martín LTDA N° 90 CP - 3 San Lorenzo de fecha junio de 2012, de la cual se desprende que el actor laboró como obrero agrícola fundador estable desde el 10 de noviembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1982, suscrito por el ex presidente del Consejo de Administración Máximo García Palacios11 como se consigna en el propio documento, esto es, por tercera persona por cuanto, no se encontraba en ejercicio del cargo al autorizar dicho documento, por lo que no acredita aportaciones; la liquidación de beneficios sociales de la indicada empleadora suscrita con fecha 30 de noviembre de 1982 por el presidente del Consejo de Administración Máximo García Palacios, y si bien no obra el nombramiento en dicho cargo, de las copias literales de la indicada cooperativa se aprecia que don Máximo García Palacios fue presidente de la cooperativa en el 198512 y no en el año que suscribió la liquidación de beneficios sociales que fue anterior, por lo que dicho medio probatorio no genera certeza, asimismo se adjunta un Certificado de Trabajo actualizado13 y una Declaración Jurada del Empleador14 como persona jurídica, ambas emitidas con fecha 9 de enero de 2021, sin embargo, de la copia del Registro de Personas Jurídicas y nombramiento de mandatarios en Sunarp que se adjunta15, figura en distribución de cargos del consejo de administración por el período anual del 3 de febrero de 2019 al 2 de febrero de 2020 que se nombró como presidente a Máximo García Palacios, esto es, con posterioridad a la fecha y suscripción de los documentos presentados en autos, asimismo no obra documento adicional idóneo que corrobore este período, por lo que no acredita aportes adicionales a los 2 años y 3 meses reconocidos por la ONP en este lapso.

  4. La declaración jurada del demandante de fecha julio de 200516, en la que declara que la laborado para el Comité de productores de arroz San Lorenzo, desde el 09 de enero de 1984 hasta el 28 de diciembre de 1987, la cual al ser una declaración jurada unilateral emitida por el mismo accionante, y no contar con otros medios probatorios, no acredita aportes.

  5. El Certificado de Trabajo17 emitido el 9 de enero de 1995 por la Central de Cooperativas Agrarias "La Nueva Esperanza" Ltda. 014-B-l Cencaplane San Lorenzo Tambogrande-Piura del que se desprende que laboró como trabajador agrícola, adjuntando el acta de liquidación de beneficios sociales18, copia certificada de denuncia policial de extravío de documentos19, y copias literales mencionando que no declaró al indicado empleador a la Administración Previsional ni presentó los medios probatorios antes mencionados, por lo cual no fueron revisados y contrastados por la ONP, apreciando que parte del período fue declarado que laboró para el empleador Rafael Feria Añasco, siendo así no corresponde ser evaluado este período sin antes haber sido presentado a la entidad administrativa ONP.

  6. En cuanto al empleador Rafael Feria Añasco - Parcela T-43-8-3-C - Algarrobo, se presenta Declaración Jurada20 del demandante mencionando que laboró del 15 de enero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1994, pero que al tratarse de una declaración unilateral no acredita aportaciones.

  1. Por consiguiente, el accionante no ha cumplido con presentar los documentos probatorios pertinentes que en el amparo acrediten las aportaciones mínimas de 20 años en el régimen del Decreto Ley 19990 para otorgar la pensión del régimen general solicitado por el actor, por lo cual debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, debiendo desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 52↩︎

  2. Foja 71↩︎

  3. Foja 632↩︎

  4. Foja 104↩︎

  5. Foja 2↩︎

  6. Fojas 5, 6 y 9↩︎

  7. Foja 12↩︎

  8. Foja 270↩︎

  9. Folio 266↩︎

  10. Fojas 19 a 29↩︎

  11. Foja 183↩︎

  12. Foja 36↩︎

  13. Foja 17↩︎

  14. Foja 14↩︎

  15. Foja 30↩︎

  16. Foja 478↩︎

  17. Foja 39↩︎

  18. Foja 40↩︎

  19. Foja 41↩︎

  20. Foja 472↩︎