Sala Primera. Sentencia 1082/2025
EXP. N.° 01320-2024-PA/TC
LIMA NORTE
ANACÉ CHINCHÓN FUENTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anacé Chinchón Fuentes contra la Resolución 9, de fecha 8 de febrero de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 20222, doña Anacé Chinchón Fuentes interpuso demanda de amparo contra el señor Orlando Herrera Alania, director general del Hospital Sergio E. Bernales. Solicitó el cese de la amenaza de su derecho de propiedad del quiosco con un área de 9 metros cuadrados que se encuentra en el patio central de las instalaciones de dicho nosocomio y se suspenda cualquier acto que implique amenaza inminente a su integridad moral, psíquica y física, y su libre desarrollo y bienestar como persona con discapacidad. Alegó la amenaza de vulneración de sus derechos a la propiedad, a su integridad moral, psíquica y física y su libre desarrollo y bienestar.
Refirió que, en virtud de la cesión de uso otorgada por la entidad emplazada, construyó el señalado quiosco en el patio principal de dicho hospital –con esfuerzo y préstamos– con el fin de expender productos alimenticios que le permitan generar ingresos económicos para sobrevivir, ya que es una persona con discapacidad. Sin embargo, manifestó que la emplazada pretende prohibirle el ingreso al hospital e impedirle acceder a su quiosco para vender sus productos. Afirmó que, conjuntamente con el asesor legal, se le está amenazando e insultando, por lo que considera vulnerados sus derechos alegados.
Mediante la Resolución 1, de fecha 11 de mayo de 20223, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, mediante escrito de fecha 15 de junio de 20224, se apersonó al proceso, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda con la finalidad de que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que la actora no ha presentado documento alguno que acredite su derecho a la propiedad o posesión supuestamente vulnerado, por lo que su derecho reclamado deviene en expectaticio. Asimismo, señaló que no se cumplen los supuestos previstos para conducir su petitorio vía constitucional, debiendo transitar por la vía ordinaria al contar con estación probatoria. Finalmente, manifestó que la demandante ha venido incumpliendo cláusulas contractuales como lo era el cobro de los pagos correspondientes a dos meses (enero y marzo de 2021), no haberse efectuado ningún pago correspondiente al consumo de luz, ni agua desde inicios del contrato (2017), no haberse efectuado el depósito correspondiente la garantía conforme a lo establecido en el contrato, lo que motivó la no renovación del mismo, habiendo procedido a realizar el cálculo de la penalidad por no cumplir con desocupar el espacio cedido ni retirar el quiosco en la fecha de su vencimiento, esto es, el 29 de marzo de 2022.
Mediante la Resolución 5, de fecha 13 de julio de 20225, el juzgado de primera instancia declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e infundada la demanda de amparo. Consideró que no existe controversia alguna respecto del derecho de propiedad alegado por la actora, puesto que conforme al contenido del contrato de cesión de uso, la propiedad que arguye respecto de un área de 9 metros cuadrados es inexistente, ello porque conforme al objeto del contrato, se cedió en uso temporal a la demandante el referido espacio ubicado en el patio principal del hospital, para que ocupe el quiosco, cuyo uso era exclusivamente para exhibición y venta de productos alimenticios, no habiéndose acreditado la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad que alega la actora, menos aún el derecho de posesión y uso que pretende.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante la Resolución 9, de fecha 8 de febrero de 20246, revocó la apelada y la declaró improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideró que los desacuerdos sobre la no renovación del contrato y la propiedad de la construcción y/o mejoras en el ambiente cedido, deben ser analizados y resueltos en la vía ordinaria, en tanto el proceso de amparo no resulta ser adecuado, por no contar con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La parte demandante solicitó el cese de la amenaza de su derecho de propiedad del quiosco de un área de 9 metros cuadrados que se encuentra ubicado en el patio central de las instalaciones del Hospital Sergio E. Bernales, y se suspenda cualquier acto que implique amenaza inminente a su integridad moral, psíquica y física, y su libre desarrollo y bienestar como persona con discapacidad. Alegó la amenaza de vulneración de sus derechos a la propiedad, a su integridad moral, psíquica y física, y a su libre desarrollo y bienestar.
La amenaza de violación de los derechos fundamentales
Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, conforme lo estipulado por el artículo 200, inciso 2 de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional del amparo.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 00091-2004-AA/TC, específicamente en el fundamento 8, afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva.
En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios; y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta.
Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la recurrente alega que la entidad emplazada conjuntamente con el asesor legal viene amenazando su derecho de propiedad sobre el quiosco que, en virtud de un contrato de cesión de uso suscribió con el Hospital Sergio E. Bernales, construyo en el patio central del mismo7.
De la revisión de autos se aprecia que, a fin de acreditar la amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales alegados, la demandante presentó los siguientes documentos: i) la solicitud de renovación del contrato de cesión de uso suscrito con la entidad emplazada8; 2) copia de la inscripción en el Registro de Personas Naturales del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad (Conadis). Resolución Ejecutiva 03387-2008-SEJ/REG-CONADIS, de fecha 5 de diciembre de 2008.9 Aduce que, ante la referida solicitud de renovación de contrato de cesión de uso, la emplazada le respondió señalando que tiene una deuda pendiente referida al pago de la garantía y de los servicios de energía eléctrica; con la única intención de no renovarle el contrato de cesión de uso y concedérselo a otra persona; sin tener en consideración que es una persona con discapacidad.
En su contestación a la demanda, la entidad emplazada afirma que la solicitud de renovación de la accionante fue atendida mediante el Informe 038-2022-OAJ-HNSEB, de fecha 25 de marzo de 202210, en el que se concluyó que dicha solicitud fue declarada improcedente y se le otorgó el plazo de 30 días calendarios a fin de que levante las observaciones con las liquidaciones sobre el consumo de energía eléctrica y el pago del alquiler. Agregó que, mediante nota Informativa 048-2022-J-OAJ-HNSEB, de fecha 25 de abril de 202211, la Oficina de Asesoría Jurídica señaló que, mediante Carta 013-2022-OEA-HNSEB12, la Dirección Ejecutiva de Administración le otorgó 30 días más a la recurrente para la regularización de las deudas vencidas, por lo que considera que estos actos no constituyen amenaza al derecho de propiedad de la accionante.
Se aprecia que la recurrente no expone un solo motivo o hecho que acredite que existe por parte de la entidad demandada amenaza a su derecho de propiedad del quiosco ubicado en el patio central de las instalaciones del Hospital Sergio E. Bernales, más aún cuando la conducta denunciada está referida a la no renovación de un contrato por el supuesto incumplimiento de los acuerdos pactados.
Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de vulneración de sus derechos de propiedad, a la integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ