SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Alejandro Valdez Moscoso, abogado de don Andy Omar Villar Toledo, contra la resolución de fecha 26 de marzo de 20241, expedida por la Sala Penal Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de 2023, don Alejandro Valdez Moscoso interpone demanda de habeas corpus a favor de don Andy Omar Villar Toledo2 contra don Romel Hugo Flores Santos, juez a cargo del Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Cañete; don Luis Enrique García Huanca, don Francisco Enrique Ruiz Cocachin y don Elmer Nicolás Velásquez Carbajal, jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso.
Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 045-2023-1JPUT-CSJCÑ, de fecha 24 de marzo de 20233, que condenó a don Andy Omar Villar Toledo a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de lesiones graves por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 18 de setiembre de 20234, que confirmó la precitada condena5.
Sostiene que la cuestionada sentencia de vista aplicó de manera errónea el Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116, puesto estableció criterios referidos a los delitos sexuales y no al delito por el cual fue sentenciado el favorecido. Precisa que los criterios establecidos en el citado acuerdo plenario fueron considerados en las sentencias condenatorias a fin de no valorarse la retratación de la agraviada (proceso penal). Sin embargo, el favorecido no fue condenado por un delito de connotación sexual, sino por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud.
Agrega que, aun si se considerara la validez de la sindicación de la víctima, tales como la validez o la debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea, la coherencia interna y la exhaustividad del nuevo relato, la razonabilidad de la justificación de haberse brindado una versión falsa, verificándose la proporcionalidad entre el fin buscado (venganza u odio), la acción de denunciar falsamente, los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o que sea objetiva la posibilidad que permita inferir que fue manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión y la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar, siempre existen consecuencias negativas generadas por la denuncia, lo cual no fue desarrollado por el órgano jurisdiccional demandado.
Asevera que la única prueba de la perita psicóloga doña Betty Maruja Pinto Palomino está en su Informe Psicológico 291-2019/MIMP/PNCVFS/CEM/IMPERIAL-COMISARÍA-PS. Alega que en la sentencia de vista se consideró de forma subjetiva que la agraviada bebió mucho, pero que ello no fue acreditado con prueba alguna a fin de establecerse la cantidad de licor que no le habría permitido recordar con precisión los hechos. Al respecto, señala que lo denunció con ensañamiento y por odio, pero después de cuatro años reconoció que lo hizo por cólera. Por ello, de forma equivocada el órgano jurisdiccional justificó su decisión condenatoria con el protocolo de pericia psicológica y con el Certificado Médico Legal, pero se debieron identificar las lesiones que sufrió.
Aduce que la fiscalía no ofreció otras pruebas, tales como las declaraciones de los amigos con los que pasó toda la noche o el lugar donde se produjeron las lesiones. Precisa que sí existieron las lesiones en el cuerpo de la agraviada, pero que le correspondía a ella explicarlas y sindicar a la persona que se las ocasionó.
Afirma que, de forma errónea, se consideró que había un certificado médico legal que evidenciaba que el favorecido tenía una herida en el puño de su mano, pero que ello no se demostró.
Refiere que si bien en el citado informe psicológico se determinó la existencia de factores de riesgo, ello no acredita que las lesiones las haya producido el favorecido, puesto que no se detalló la época en que se produjeron las presuntas amenazas de muerte, y que se consideró sin prueba alguna la existencia de la dependencia emocional, afectiva y económica. Más aún, ambos se encuentran separados. Además, no se determinó que los hechos hayan sido producto de una relación familiar.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 20236, admitió a trámite la demanda.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Cañete, remitió el Oficio 00243-2022-44-1° JPUT-CSJCÑ/PJ-FLCHC, de fecha 11 de enero de 20247, al Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, con copias certificadas de los actuados correspondientes al proceso penal en cuestión.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, puesto que se emitieron con observancia de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Además, el favorecido accedió a los recursos previstos en la norma procesal penal, los cuales fueron desestimados por no acreditarse los agravios invocados. También se advierte que en la sentencia de vista se respondieron los agravios formulados en el recurso de apelación de la sentencia condenatoria. Asimismo, aduce que, con el pretexto de la vulneración de los derechos invocados, se pretende que la judicatura constitucional revalore los medios probatorios que fueron valorados por la judicatura penal y que se pronuncie sobre la no responsabilidad del favorecido, lo cual no le corresponde.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 29 de febrero de 20249, declara infundada la demanda, al considerar que, de la sentencia condenatoria, se aprecia que esta expone los motivos por los cuales se aplicó el Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116 y que la sentencia de vista no valoró el certificado médico legal para confirmar la sentencia condenatoria y la versión de la agraviada (proceso penal).
La Sala Penal Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 045-2023-1JPUT-CSJCÑ, de fecha 24 de marzo de 2023, que condenó a don Andy Omar Villar Toledo a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de lesiones graves por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 13, de fecha 18 de setiembre de 2023, que confirmó la precitada condena10.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha hecho notar de manera constante y reiterada que la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal o los alegatos de inocencia del recurrente, así como la aplicación de acuerdos plenarios al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
Y son esos temas, precisamente alrededor del cual giran los cuestionamientos realizados en el presente caso: las denuncias alrededor de la declaración de la agraviada (proceso penal), la valoración de un informe psicológico y de un certificado médico legal, además de alegarse la inocencia del favorecido con el habeas corpus y el cuestionamiento de la aplicación del Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116. Por tanto, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
Fojas 235 del expediente.↩︎
Fojas 3 del expediente.↩︎
Fojas 16 del expediente.↩︎
Fojas 59 del expediente.↩︎
Expediente 00243-2022-44-1801-JR-PE-02.↩︎
Fojas 96 del expediente.↩︎
Fojas 123 del expediente.↩︎
Fojas 105 del expediente.↩︎
Fojas 207 del expediente.↩︎
Expediente 00243-2022-44-1801-JR-PE-02.↩︎