Sala Primera. Sentencia 102/2025
EXP. N.° 01331-2023-PA/TC
JUNÍN
FELIPE ROMERO FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Romero Fernández contra la sentencia de foja 682, de fecha 9 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de octubre de 20191, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Sostiene que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera para la Compañía Minera Santo Toribio SAC, desde el 23 de agosto de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1987, adolece de neumoconiosis con un grado de incapacidad de 50 %.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 20192, la emplazada dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar y contestó la demanda. Alegó que el actor no cesó en el año 1987 como lo sostiene en su escrito de demanda, y pese a que padecería de una enfermedad incurable y degenerativa ha continuado laborando hasta el año 2016, lo cual demuestra que no presenta enfermedad profesional alguna.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante resolución de fecha 5 de enero de 20223, declaró infundada la excepción planteada y, con resolución de fecha 31 de agosto de 20224, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado fehacientemente en la vía del amparo el padecimiento de la enfermedad alegada, pues el certificado médico presentado por el accionante carece de valor probatorio; además, no se ha demostrado el respectivo nexo de causalidad.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con un grado de menoscabo de 50% a consecuencia de la actividad minera que desempeñó. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  5. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

  6. A su vez, este Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En otras palabras, dicho precedente, ha ampliado los criterios para la presunción del nexo de causalidad señalado en el fundamento supra, para aquellos trabajadores que alegan padecer de la enfermedad de neumoconiosis.

  7. Así, en la Regla Sustancial 1, del mencionado fundamento 36, este Tribunal, señaló que:

Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado […]

  1. Con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, el demandante adjuntó en su demanda el dictamen médico de fecha 25 de setiembre de 1997, expedido por la comisión médica del Hospital Pasco II – IPSS5, en el que se señala que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

  2. El actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer ha sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó. Así, en su escrito de demanda, manifiesta que laboró solo hasta el 31 de diciembre de 1987 y que trabajó en la actividad minera desde el 23 de agosto de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1987 como perforista en interior mina, en la Compañía Minera Santo Toribio SAC, y adjunta la constancia de trabajo de fecha 15 de abril de 20066, en la que se señala que trabajó en dicho periodo como perforista.

  3. No obstante, de la revisión de autos se advierte, de un lado, que el actor ha laborado desde el año 1999 hasta el año 2017 en la empresa minera Barrick Misquichilca SA, desempeñando el cargo de operador multifuncional, de acuerdo con el examen médico de retiro, de fecha 8 de noviembre de 20177, y a las fichas médicas ocupacionales8, documentos que han sido firmados por el actor en señal de conformidad; sin embargo, durante el presente proceso no ha declarado su relación laboral con esta última empresa, sosteniendo que laboró solo hasta diciembre de 1987.

  4. De otro lado, obra el documento “historia ocupacional” de fecha 2 de diciembre de 20169, con la firma y huella digital del accionante, en la que se señala que ha laborado en la Compañía Minera Santo Toribio desde el 1 de enero de 1977, desempeñando el cargo de ayudante de enmaderado, y desde el 1 de enero de 1987 en la empresa constructora Vera Gutiérrez, ocupación “cabina de equipo”; y, del mismo modo, figura la “historia ocupacional”, de fecha 18 de julio de 201710, firmada por el actor, en la que se señala que laboró desde abril de 1977 a mayo de 1987 en la Compañía Minera Santo Toribio como operador de equipo pesado.

  5. De lo señalado en los fundamentos supra, se advierte que el actor no declaró en su demanda el vínculo laboral que sostuvo a partir del año 1999 con la empresa minera Barrick Misquichilca SA. Por otra parte, durante el periodo comprendido entre el año 1977 y el año 1987, de un lado, el actor manifiesta que laboró como perforista, pero de otro lado, se advierte que habría laborado en el mismo periodo como ayudante de enmaderado y como operador de equipo pesado.

  6. Todo ello, contradice lo afirmado por el actor en su escrito de demanda y en la constancia de trabajo que adjunta a ella, lo que constituye un hecho controvertido que no genera certeza respecto a la actividad laboral realizada por el recurrente.

  7. De lo expuesto, se concluye que no puede comprobarse la existencia del nexo de causalidad, conforme se establece en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que dice padecer el actor y las labores que asegura realizó, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.

  8. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 8↩︎

  2. Foja 26↩︎

  3. Foja 606↩︎

  4. Foja 638↩︎

  5. Foja 6↩︎

  6. Foja 2↩︎

  7. Foja 71 y siguientes↩︎

  8. Fojas 90 a 548↩︎

  9. Foja 112↩︎

  10. Foja 99↩︎