Sala Segunda. Sentencia 1993/2025
EXP. N.º 01332-2023-PC/TC
JUNÍN
CONSORCIO VIAL WANKA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por el Consorcio Vial Wanka, contra la Resolución 9, de fecha 9 de enero de 20232, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara improcedente la demanda de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 25 de febrero de 20223, el Consorcio Vial Wanka, interpuso demanda de cumplimiento, subsanada mediante escrito de fecha 27 de abril de 20224, contra el Gobierno Regional de Junín, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura Nº 369-2021-GR.JUNÍN/GRI, de fecha 25 de octubre del 2021; y, en consecuencia, se le abone el pago de la suma de S/14’431,613.76 soles.

Al respecto, alega que, a través de la precitada resolución, la Gerencia de Infraestructura del Gobierno Regional de Junín determinó la existencia a su favor de un saldo por el citado monto, en relación con la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la carretera departamental JU-103 Tramo: EMP.PE-22 Palca-Tapo-Antacucho-Ricran-Abra Cayan- Yauli-Pacan-EMP.PE-3S A Jauja Región Junín”; sin embargo, se niega a realizar el pago respectivo.

Contestación de la demanda

Con fecha 26 de mayo de 2022, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Junín contesta la demanda5 solicitando que sea declarada improcedente, porque el acto administrativo cuyo cumplimiento requiere el demandante no contiene un reconocimiento de pago alguno. Aunado a ello, aduce que el contrato de concesión que habría dado origen al monto reclamado por el demandante fue declarado nulo y sin efecto legal alguno, razón por la que, se procedió a la liquidación de la obra pública. Finalmente, argumentó que, de acuerdo con lo establecido en la Ley N.º 28411,
Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, todo gasto público debe seguir las fases de compromiso, devengado y giro (pago); no obstante, pretende relevarse de eso.

Sentencia de primera instancia o grado

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 6, de fecha 22 de agosto de 20226, declara improcedente la demanda, tras considerar,
por un lado, que la resolución invocada no dispone el pago del monto pretendido, y, por otro lado, que el gerente regional de infraestructura no cuenta con facultades para disponer o autorizar ese pago.

Sentencia de segunda instancia o grado

El ad quem, a través de la Resolución 9, de fecha 9 de enero de 20237, confirma la apelada, tras entender que el acto administrativo cuyo cumplimiento exige la parte demandante, no reconoce un derecho fundamental a su favor.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicita que se cumpla con lo establecido en la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura 369-2021-GR.JUNÍN/GRI, de fecha 25 de octubre del 2021; y, en consecuencia, que se le abone la suma de
    S/14’431,613.76 soles, por concepto de saldo favor, por la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la carretera departamental JU-103 Tramo: EMP.PE-22 Palca – Tapo – Antacucho – Ricran – Abra Cayan – Yauli –Pacan – EMP.PE-3S A Jauja Región Junín”.

Cuestión procesal previa

  1. Conforme se aprecia de autos, con la Carta Notarial, de fecha 28 de diciembre de 20218, se acredita que el demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que, previamente a su interposición, requirió el cumplimiento de la referida resolución administrativa.

Análisis del caso concreto

  1. La Resolución Gerencial Regional de Infraestructura 369-2021-GR.JUNÍN/GRI, del 25 de octubre de 20219, dispone lo siguiente:

“(…) Que, el Gobierno Regional Junín y el Consorcio Vial Wanka, suscribieron el Contrato 074-2019-GRJ/ORAF el 16 de agosto del 2019, con el objeto de la ejecución de la Obra: “MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA DEPARTAMENTAL JU-103 TRAMO: EMP. PE-22 A PALCA - TAPO - ANTACUCHO - RICRAN - ABRA GAYAN - YAULI - PACAN - EMP.PE -3S A JAUJA, REGIÓN JUNÍN" por el monto total dé S/. 149 372,506.10 soles, por el sistema de contratación a precios unitarios, con un plazo de ejecución de setecientos veinte (720) días calendario.

(…)

SE RESUELVE:

(…) ARTICULO PRIMERO. - APROBAR, el EXPEDIENTE DE LIQUIDACIÓN TÉCNICO DE CORTE DE LA OBRA: “MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA DEPARTAMENTAL JU-103 TRAMO: EMP. PE-22 A PALCA- TAPO - ANTACUCHO - RICRAN - ABRA GAYAN - YAULI - PACAN - EMP.PE -3S A JAUJA, REGIÓN JUNÍN", con Código SNIP Nº 365930, del Contrato Nº 074-2019-GRJ/ORAF del 16 de agosto del 2019, convocado a través del Procedimiento de Selección Adjudicación Simplificada N° 028-2019-GRJ-CS - Primera Convocatoria (…)

(…) ARTÍCULO TERCERO. - SE DETERMINA, que existe un saldo a favor del Consorcio Vial Wanka que asciende al monto de S/. 14 431 613.76 (Catorce millones Cuatrocientos treinta y uno mil Seiscientos trece con 76/100 soles) según corte de obra realizada por el equipo de liquidación de corte de obra.

  1. De la resolución administrativa citada se advierte que, contrariamente a lo señalado por el ad quem, la entidad emplazada sí reconoce un saldo a favor del Consorcio Vial Wanka; por tanto, resulta necesario evaluar si dicho mandato es pasible de ser exigido en el marco de un proceso constitucional de cumplimiento.

  2. En relación a esto último, de lo actuado se verifica que la Contraloría General de la República practicó una auditoria de cumplimiento a la obra: “Mejoramiento de la carretera departamental JU-103 Tramo: EMP.PE-22 Palca-Tapo-Antacucho-Ricran-Abra Cayan-Yauli-Pacan-EMP.PE-3S a Jauja Región Junín”, a fin de verificar la adecuada ejecución del contrato de obra correspondiente a dicho proyecto y su posterior liquidación. Como resultado, se emitió el Informe de Auditoría Nº 22433-2022-CG/GRJU-AC10, de fecha 20 de octubre de 2022, en el cual concluyó respecto de la liquidación de obra aprobada mediante Resolución Gerencial Regional de Infraestructura 369-2021-GR.JUNÍN/GRI, de fecha 25 de octubre de 2021, lo siguiente:

“(…)

4.2. De la elaboración del expediente de liquidación técnico de corte de la obra que generó el reconocimiento de S/3 862 379,73 por partidas valorizadas fuera de las secciones transversales aprobadas y autorizadas durante la ejecución, que no consideró el cambio de taludes de corte, los parámetros de medición de las partidas y las modificaciones de trazo y replanteo.

A efectos de verificar los metrados realmente ejecutados de las partidas 01.04.01 Corte de material suelto y 01.04.02 Corte roca suelta (perforación y disparo), partidas de mayor incidencia durante la ejecución de la Obra, esta Entidad Fiscalizadora Superior contrató un servicio especializado para realizar el levantamiento topográfico fotogramétrico en Obra.

Luego, del análisis y comparación realizada entre el Expediente de Liquidación de Corte, aprobado mediante Resolución Gerencial Regional de Infraestructura n.° 369-2021-G.R.- JUNÍN/GRI de 25 de octubre de 2021 (apéndice n.° 158), y el resultado del informe de levantamiento topográfico fotogramétrico (apéndice n.° 132), se evidenció que dicha liquidación no contempló el cambio de taludes de corte en las secciones transversales que fueron autorizados por el Jefe de la Supervisión; no consideró los parámetros para la medición de las partidas 01.04.01 Corte de material suelto y 01.04.02 Corte roca suelta (perforación y disparo) establecidos en las especificaciones técnicas del expediente técnico y no se adecuó a las modificaciones de trazo y replanteo aprobados por la Entidad durante la ejecución de la Obra; incluyéndose el importe de S/3 862 379,73, como parte del saldo a favor del Consorcio, por valorizaciones fuera de las secciones transversales aprobadas y autorizadas durante la ejecución de la Obra, en áreas donde no se evidenció ejecución e incorporando volúmenes de corte correspondiente a deslizamientos, como si la totalidad del movimiento de tierras producto de deslizamiento hubieran sido ejecutados por el Consorcio11.

(…)

IV. CONCLUSIONES

(…)

4. Para la formulación del expediente de liquidación de corte de obra, el subgerente de Supervisión y Liquidación de Obras, efectuó los requerimientos para la contratación de nueve (9) servicios, los cuáles contaban con la autorización del Gerente Regional de Infraestructura; asimismo indicaron que el contar con la citada liquidación permitiría a la Entidad elaborar el expediente técnico del saldo de obra; sin embargo, para la fecha de aprobación del citado expediente de liquidación de corte, los expedientes de saldo de la primera y segunda etapa del proyecto ya habían sido aprobados por el mismo Gerente Regional y el de la tercera etapa se encontraba en proceso de elaboración; además, para su formulación, ninguno de ellos incluyó información contenida en el referido expediente de liquidación; por lo tanto, elaboración y aprobación mediante acto resolutivo del expediente de liquidación de corte no fue indispensable y necesario para elaborar los expedientes de saldo, con los cuales actualmente se viene dando continuidad a la ejecución de la obra; situación que denota que dicho documento no fue de utilidad para los intereses de la Entidad, constituyéndose en perjuicio económico la suma de S/ 235 000,00 pagados por su elaboración.

Del mismo modo, en dicha liquidación de corte se incluyó la suma de S/3 862 379,73, que corresponde a las partidas 01.04.01 Corte de material suelto y 01.04.02 Corte roca suelta (perforación y disparo), partidas de mayor incidencia durante la ejecución, que fueron valorizadas fuera de las secciones transversales aprobadas y autorizadas durante la ejecución de la Obra, que a su vez incluyeron áreas de corte en tramos donde no se evidencia ejecución y otras donde hubo deslizamientos, como si la totalidad del movimiento de tierras producto de deslizamientos hubieran sido ejecutados por el Consorcio; debido a que, no se consideró para su elaboración el cambio de taludes de corte que fueron autorizados por el Jefe de la Supervisión; además, no se tuvo en cuenta los parámetros para la medición de las citadas partidas establecidas en las especificaciones técnicas del expediente técnico y no se adecuaron a las modificaciones de trazo y replanteo aprobados por la Entidad durante la ejecución, afectando con ello el interés de la Entidad y, por consiguiente, ocasionando perjuicio al Estado.

Los hechos descritos inobservaron lo establecido en la primera disposiciones complementarias finales de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado; capítulo II Movimiento de Tierras del Manual de Carreteras - Especificaciones Técnicas Generales para Construcción (EG2013); términos de referencia de las Bases Integradas de la Adjudicación Simplificada N.º 028- 2019-GRJ/CS - Primera Convocatoria - proviene de la Licitación Pública N.º 10-2018-GRJ/CS “Contratación de la Ejecución de la Obra: Mejoramiento de la Carretera Departamental JU-103 Tramo: EMP.PE-22 a Palca - Tapo -Antacucho - Ricran - Abra Cayan - Yauli - Pacan - EMP.PE - 3S a Jauja, Región Junín”; especificaciones técnicas de las partidas corte de material suelto y roca suelta del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento de la carretera departamental JU-103 tramo: Emp PE-22 a Palca - Tapo - Antacucho - Ricran - Abra Cayan - Yauli - Pacán – Emp. PE-3S a Jauja – región Junín”12.

(…)

V. RECOMENDACIONES

(…)

8. Disponer a la Gerencia General Regional que efectúe la evaluación de la validez y eficacia de la emisión de la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura n.° 369-2021-G.R.- JUNÍN/GRI de 25 de octubre de 2021; así como, del importe determinado, en dicho documento, como saldo a favor del Consorcio; que podría generar contingencias legales y/o económicas en perjuicio de la Entidad. (…)”.13

  1. Por consiguiente, no resulta viable emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, toda vez que, conforme se advierte del contenido del Informe de Auditoría 22433-2022-CG/GRJU-AC, la resolución administrativa objeto de ejecución habría sido emitida en contravención de los alcances de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, dicho informe concluyó que el saldo a favor del Consorcio Vial Wanka, determinado en la liquidación, no se ajustaría a la realidad,
    por cuanto en su cálculo no se contemplaron variables que incidían directamente en el monto total a pagar, tales como la modificación de los taludes de corte en las secciones transversales, autorizada por el jefe de supervisión. De modo que, el mandato cuyo cumplimiento se reclama se encuentra sujeto a una controversia compleja, cuyo esclarecimiento requiere de una actividad probatoria especializada (pericias, informes, constataciones), que permita sostener la viabilidad de la ejecución de la resolución invocada frente a los hallazgos y observaciones efectuados en el aludido informe de auditoría; en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 1121.↩︎

  2. Foja 1052.↩︎

  3. Foja 2.↩︎

  4. Foja 148.↩︎

  5. Foja 206.↩︎

  6. Foja 228.↩︎

  7. Foja 1052.↩︎

  8. Foja 139.↩︎

  9. Foja 150.↩︎

  10. Véase https://apps8.contraloria.gob.pe/SPIC/srvDownload/ViewPDF?CRES_CODIGO=2022CPOL46000131&TIPOARCHIVO=ADJUNTO↩︎

  11. Cfr. Foja 160 del Informe de Auditoría Nº 22433-2022-CG/GRJU-AC.↩︎

  12. Cfr. Fojas 197 y 198 del Informe de Auditoría Nº 22433-2022-CG/GRJU-AC.↩︎

  13. Cfr. Foja 201 del Informe de Auditoría Nº 22433-2022-CG/GRJU-AC.↩︎