SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en remplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio Arroyo Torres contra la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 20241, expedida por la Sala Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECDENTES
Con fecha 24 de marzo de 20232, el demandante interpuso demanda de amparo contra los fiscales del Tercer Despacho de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santa Anita y de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima Este del Distrito Fiscal de Lima Este. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) la Disposición 3, de fecha 18 de mayo de 20223, que declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguida contra Cristofer Clemente Cipriani y los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada, daños y defraudación (estelionato), en agravio del recurrente; en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de los actuados, por la causal de atipicidad de los hechos denunciados; y ii) la Disposición Superior 308-2022, de fecha 15 de diciembre de 20224, que declaró infundado el requerimiento de elevación interpuesto por el demandante y confirmó la Disposición 3. Ambas resoluciones fueron emitidas en el marco de la Carpeta Fiscal 1382-2020. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las disposiciones fiscales.
En términos generales, alega que no se evaluó adecuadamente la tipicidad penal de los hechos denunciados y que el archivo fue dispuesto sobre la base de elementos indiciarios incompletos y apreciaciones subjetivas del Ministerio Público. Asimismo, aduce que la conducta del investigado habría afectado su propiedad y que las resoluciones fiscales impugnadas presentan contradicciones internas y carecen de una fundamentación lógica y suficiente sobre los hechos y la valoración de los medios probatorios.
El procurador público del Ministerio Público contestó la demanda5 y solicitó que sea desestimada porque las disposiciones cuestionadas fueron válidamente emitidas dentro del ámbito de las funciones y competencias de los fiscales, y recordó que no es labor del juez constitucional la verificación de los elementos descriptivos, normativos y subjetivos el tipo penal.
Mediante Resolución 5, de fecha 31 de mayo de 20236, el Tercer Juzgado Civil de Ate declaró improcedente la demanda. En su opinión, el propósito real del recurrente es que se revalore lo resuelto en la investigación subyacente y que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia adicional del Ministerio Público.
A su turno, la Sala Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 3, de fecha 25 de enero de 20247, confirmó la decisión apelada, al considerar que los fiscales demandados sustentaron debidamente su decisión de no formalizar la denuncia ni continuar con la investigación preparatoria respecto de los hechos denunciados por el recurrente.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) la Disposición 3, de fecha 18 de mayo de 2022, que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria por los delitos de usurpación agravada, daños y defraudación (estelionato) denunciados por la parte actora; y ii) la Disposición Superior 308-2022, de fecha 15 de diciembre de 2022, que declaró infundado el requerimiento de elevación interpuesto por la demandante y confirmó la Disposición 3. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las disposiciones fiscales.
Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso8.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada9.
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional10.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
Análisis del caso concreto
Tal como se indicó, el amparista dirige su demanda contra el Ministerio Público, cuestionando la Disposición 3, de fecha 18 de mayo de 2022, y la Disposición Superior 308-2022, de fecha 15 de diciembre de 2022. Alega que dichas resoluciones —que declararon improcedente la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra don Cristofer Clemente Cipriani y los que resulten responsables por la presunta comisión de los delito de usurpación agravada, daños y defraudación (estelionato), al considerar que los hechos denunciados eran atípicos— habrían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al disentir de los criterios de valoración adoptados por los fiscales. En particular, denuncia la afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones fiscales y al acceso a la jurisdicción penal. En consecuencia, corresponde analizar las presuntas afectaciones iusfundamentales invocadas.
En particular, la Disposición 3, emitida por el Tercer Despacho de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santa Anita del Distrito Fiscal de Lima Este, declaró que no procede la formalización y continuación de la investigación preparatoria. En el numeral VII.6 se señala que, realizado el proceso de subsunción de los hechos en los tipos penales invocados por el ahora demandante, se advierte que el comportamiento del denunciado no se adecúa a ninguno de ellos, al no concurrir los elementos constitutivos necesarios para su configuración.
La mencionada fiscalía emplazada decidió archivar el caso por tres razones. Primero, en cuanto al presunto delito de usurpación, se comprobó que el denunciante dejó de ocupar el inmueble en 2007; como la usurpación solo protege la posesión (no la propiedad), falta el requisito básico para que exista ese delito. Segundo, respecto al delito de daños, la parte acusadora no presentó pruebas sólidas —ni fotos ni videos— que muestren el estado del predio antes de los hechos, de modo que no hay evidencias suficientes. Y tercero, sobre la supuesta estafa (estelionato), tampoco hubo pruebas convincentes: una testigo, Rudy García Gutiérrez, declaró que ocupa el inmueble legalmente gracias a un contrato de alquiler firmado con Lehi Clemente Cipriani. Con estos elementos, la Fiscalía Provincial Penal concluyó que no podía sostener una acusación penal y decidió cerrar la investigación.
Asimismo, se hace constar que no se cuenta con registros fotográficos ni fílmicos que permitan identificar con precisión el momento en que se habrían producido los hechos materia de investigación. Por consiguiente, ante la insuficiencia de elementos de convicción, no resulta posible formular una hipótesis incriminatoria contra el investigado que permita, eventualmente, sostener una imputación jurídico-penal suficiente ante el órgano jurisdiccional competente. En consecuencia, se dispuso el archivamiento de la investigación.
En cuanto a la Disposición Superior 308-2022, emitida por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima Este, esta resolvió confirmar la Disposición 3, declarando que no procedía formalizar ni continuar con la investigación preparatoria.
Dicha resolución desestimó los cuestionamientos formulados por la parte demandante —similares a los planteados en el presente proceso de amparo— y ratificó que los hechos denunciados no se subsumían en los tipos penales invocados. En efecto, el pronunciamiento fiscal superior, en los numerales 7.3 y siguientes, concluyó que la conducta atribuida a don Cristofer Clemente Cipriani no configuraba el delito de usurpación agravada, al no haberse acreditado el medio comisivo previsto en el tipo penal: “El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse”.
Se advierte que la fiscalía realizó un análisis suficiente sobre la configuración típica de los delitos de usurpación agravada, daños y defraudación (estelionato), conforme a las disposiciones legales pertinentes, así como a la jurisprudencia y doctrina nacional. Además, evaluó de forma conjunta los elementos probatorios obtenidos durante la investigación preliminar, así como la conducta desplegada por ambas partes. Se concluyó que no concurrían los elementos objetivos de los tipos penales, dado que el delito de usurpación es de naturaleza dolosa y tiene como bien jurídico protegido la “posesión” —no la propiedad—, entendida como el ejercicio real, público, pacífico y continuo sobre un determinado espacio físico. Por tanto, para configurar el delito, es necesario acreditar una de las siguientes modalidades: (i) ingreso ilegítimo a un inmueble mediante actos ocultos en ausencia del poseedor, o (ii) ingreso con precauciones para asegurar el desconocimiento de quienes puedan oponerse, además de verificarse los medios típicos del delito. Según lo expuesto en el punto 3 de la disposición, la imputación se centró en que don Cristofer Clemente Cipriani y otras personas habrían despojado de la posesión al agraviado el 28 de marzo de 2019, mediante actos ocultos y violentos, retirando sus pertenencias. No obstante, la alegada posesión pacífica no fue acreditada, dado que el agraviado no se encontraba en el inmueble ese día, pues residía en casa de su hija.
Asimismo, en el numeral 7.6 se confirma que el análisis y la valoración conjunta de los elementos de convicción recabados durante la investigación preliminar permitieron concluir que los hechos atribuidos no constituían delito alguno, al no haberse acreditado el medio comisivo exigido. Respecto al delito de daños, el denunciante alegó que los agresores destruyeron el cerco de su casa, una vivienda de madera y otras pertenencias, afirmando haber pernoctado anteriormente en el predio. Indicó, además, que presentaría una fotografía como prueba de la existencia de estos bienes. Sin embargo, la imagen en blanco y negro ofrecida no fue considerada un medio probatorio idóneo, al no contar con fecha, autor ni contexto verificable.
Finalmente, en cuanto al delito de estelionato, se tuvo en cuenta la declaración de Rudy García Gutiérrez, quien afirmó: “Ingresé al predio bajo la autorización de don Lehi Clemente Cipriani, mediante contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2019”. Es decir, su ingreso al inmueble se produjo por un contrato de alquiler, y no por una supuesta venta fraudulenta como alegó el denunciante. Para que se configure el delito de estelionato, el agente debe tener conocimiento de que el bien es ajeno; sin embargo, el denunciante no acreditó ser propietario del predio, presentando solo un contrato privado de compraventa por un área de 200 m². Además, el contrato de arrendamiento fue suscrito por el hermano del denunciado, lo que refuerza la hipótesis de que se trató de un arrendamiento familiar. Por tanto, no se ha demostrado que el denunciante estuviera en posesión pacífica, pública y continua del inmueble ubicado en la calle Central km 13, Av. Nicolás de Piérola, lote 10, centro Nebraska, Ate Vitarte, al 28 de marzo de 2019, ni que haya sido despojado de este en su ausencia.
En consecuencia, no se cumplen los elementos objetivos del delito de usurpación —específicamente, la posesión previa y el despojo mediante actos ocultos conforme al inciso 4 del artículo 202 del Código Penal—, ni se ha desvirtuado de manera alguna la decisión de archivar el caso respecto a los delitos de daños y estelionato. Por ende, la Fiscalía Superior emplazada consideró que correspondía confirmar la disposición recurrida, por lo que la Disposición Fiscal Superior se encuentra debidamente motivada.
Considerando lo expuesto, se aprecia que tanto la Disposición 3 como la Disposición Superior 308-2022 están debidamente motivadas, con argumentos fácticos y jurídicos claros, racionales y conformes con las atribuciones legales del Ministerio Público. Asimismo, el actor no solo pudo presentar su denuncia penal, sino que también participó activamente en el desarrollo de la investigación, incluyendo solicitudes de elevación de lo actuado.
En tal sentido, al no haberse acreditado la vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE