SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Gonzales Ch., abogado de don Alejandro Gabriel Reyes Díaz, contra la resolución1 de fecha 14 de febrero de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de mayo de 2024, don Alejandro Gabriel Reyes Díaz interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Javier Alberto Gonzales Tasayco, juez del Juzgado Penal Transitorio de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y contra los jueces de la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de Lima Norte, integrado por los magistrados Calderón Puertas, Espinoza Ortiz y Quiroz Salazar. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia condenatoria, de fecha 12 de abril de 20103, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de edad4; y (ii) la sentencia de vista de fecha 3 de octubre de 20115, que confirmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral con un debido proceso.
Refiere que fue seriamente perjudicado con una pericia practicada por un único médico no especializado, sin experiencia, y que este defecto se presentó en cada uno de los exámenes médico legales llevados adelante en el irregular proceso penal. Asimismo, indica que la pericia psiquiátrica que se le practicó nunca se completó, es decir, se incumplieron los principios de indagación que podían descartar o afirmar la comisión del ilícito que se le imputó.
Afirma que, si bien las sentencias condenatorias consideran que sí existió el delito, no evaluaron el tema de las carencias procesales básicas, como es la designación de abogado defensor aun en la etapa policial, pues fue considerado como no habido desde instancia policial, por lo que las actuaciones y declaraciones que contaron con la presencia de la fiscalía, carecen de valor. Precisa que este yerro no fue advertido por la resolución de segunda instancia, pese a que se apeló afirmando que existía “causa diminuta por no haberse concluido pericia psiquiátrica”; no obstante, la Sala se reafirma señalando que esta no era necesaria, pues nadie cuestionó la capacidad mental del reo.
Señala también que la prueba de preferencia sexual jamás se materializó ni se estableció porque no fue trascendente, y que ambas instancias no advirtieron que la prueba madre (pericia de indemnidad sexual) es irregular y carente de valor, pues estaba practicada por un solo médico, quien no tenía especialidad en la materia. Indica que fue perjudicado con un proceso rápido y deficiente, con prueba inválida y serias deficiencias de la prueba aportada. Además, la Sala superior no examinó el caso desde la perspectiva del inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, por lo que las pruebas inválidas, inconclusas y/o mal redactadas afectan el debido proceso.
Señala también que se impidió, en vías de hecho, el derecho a la impugnación, pues no se notificó la sentencia de grado, por lo que no pudo interponer recurso de nulidad, y si este hubiera sido rechazado por ser proceso sumario, tampoco hubiera podido interponer el recurso de queja excepcional,
El Décimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con Resolución 1 de fecha 21 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que en realidad se pretende el cuestionamiento del criterio jurisdiccional de los demandados, por lo que corresponde aplicar el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues es manifiesto que el demandante no señala ni sustenta de qué manera se habrían vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
El a quo, con sentencia, Resolución 6, de fecha 30 de octubre de 2024, declaró improcedente la demanda8 por considerar que lo que en realidad se pretende es una nueva valoración de las pruebas incorporadas en el proceso, por lo que los cuestionamientos son de connotación estrictamente penal, lo que no resulta amparable, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada por considerar que no se acredita que se haya vulnerado los derechos alegados, por lo que corresponde aplicar el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional; además, la condena venció el 16 de mayo de 2020, habiendo sido rehabilitado mediante resolución del 30 de mayo de 2023, por lo que el presunto acto vulneratorio ha cesado.
Don Emilio Gonzales Ch., abogado de don Alejandro Gabriel Reyes Díaz, interpuso recurso de agravio constitucional9, alegando que el hecho de conocer la existencia del proceso no es óbice para designarle abogado; que el reclamo constitucional no radica en que la pericia fuera parcial, sino en que no se completó por razones imputables al Estado, y que este proceso se instaura no para que se dé libertad al favorecido, pues ya cumplió la pena, sino para que se autorice un nuevo procedimiento penal ajustado a derecho en el que el reo tenga acceso a la prueba y a la defensa, y se elimine la arbitrariedad de una sentencia ilegal. Además, conforme al segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda puede tener un pronunciamiento de fondo ante la inconstitucionalidad denunciada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia condenatoria de fecha 12 de abril de 2010, que condenó a don Alejandro Gabriel Reyes Díaz a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de edad10; y (ii) la sentencia de vista de fecha 3 de octubre de 2011, que confirmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral con un debido proceso.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional:
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, […] reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional […]. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza […] o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión […].
Asimismo, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su jurisprudencia que, cuando los hechos constitutivos del agravio alegado del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales.
El Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda, la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión11.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda12.
Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto, en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable, y sobre todo a su defensa técnica, a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.
En el caso concreto, se ha denunciado que el recurrente habría sido condenado a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor de menor de edad; no obstante, en la propia sentencia condenatoria, de fecha 12 de abril de 201013, emitida por el Juzgado Penal Transitorio de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte14, consta que “la misma [condena] que con el descuento de la prisión preventiva que viene sufriendo desde el diecisiete de mayo de 2010, vencerá el diecisiete de mayo de dos mil veinte”.
Asimismo, en el Auto de Rehabilitación, de fecha 30 de mayo de 202315, emitido por el Décimo Tercer Juzgado Unipersonal de Lima Norte, se resuelve disponer “la rehabilitación de Alejandro Gabriel Reyes Díaz (…) de la condena impuesta por la comisión del (delito) contra la libertad sexual-acto contra el pudor de menor de edad (…)”.
De lo expuesto, los hechos alegados en la demanda son irreparables, pues cesaron antes de haberse interpuesto la demanda de habeas corpus, por lo que no es posible retrotraerlos al momento anterior de la presunta vulneración. Así, el recurrente ya cumplió con la condena impuesta por el Poder Judicial y a la fecha no tiene alguna medida que tenga incidencia en su libertad personal vinculada al proceso penal materia de autos.
Razón por la cual corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 202 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 23 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente 2513-2010↩︎
F. 34 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 45 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 60 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 144 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 220 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente 2513-2010↩︎
Cfr. las resoluciones 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC↩︎
Cfr. las resoluciones emitidas en los expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC↩︎
F. 23 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente 2513-2010↩︎
F. 127 del documento PDF del Tribunal↩︎