EXP. N.° 01346-2024-PHC/TC

SANTA

NICOLÁS GIUSEPPI TORRES ASCOY

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 14 de febrero de 2025

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Enrique Alva Villaseñor abogado de don Nicolás Giussepi Torres Ascoy contra la resolución1 de fecha 15 de marzo de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 4 de diciembre de 2023, don Pedro Enrique Alva Villaseñor interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Nicolás Giussepi Torres Ascoy y la dirigió contra don Frey Mesías Tolentino Cruz, don Yuri Cochachín Bonilla y doña Liz Muñoz Beteta, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Santa. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 42, de fecha 27 de diciembre de 20223, mediante la cual el órgano judicial demandado condenó al favorecido como autor del delito de extorsión en grado de tentativa a quince años de pena privativa de la libertad4; y, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

  2. Afirmó que el beneficiario fue condenado sin haberse establecido cómo y de qué manera habría realizado el comportamiento imputado de tentativa; que según la declaración de todos los testigos no existe posibilidad razonable de engarzar estas declaraciones con la imputación penal fiscal en su contra; que solo existe sospecha por el hecho de que es titular de la línea telefónica con la que se realizó la comunicación con fines de extorsión; que la referida sospecha o dato no está vinculada con las demás pruebas actuadas en el juicio; y que ningún testigo lo ha mencionado, tampoco el testigo impropio y menos el testigo con código de reserva TR-2018, entre otros alegatos.

  3. De otro lado, en la demanda se alega que el favorecido tuvo una defensa ineficaz, pues el abogado defensor público que se le asignó no fue diligente al ejercer su derecho de defensa, tanto así que pese a que la sentencia condenatoria fue bien notificada y con la atingencia de que sería efectiva en cuanto esta quedase firme, dicho abogado no interpuso el recurso de apelación y la dejó consentir, lo cual afectó gravemente su derecho de defensa y se encuentra recluido en el penal.

  4. El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 25, de fecha 21 de diciembre de 2023, admitió a trámite la demanda.

  5. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente6. Señaló que la demanda no acredita los actos lesivos que invoca; que no es tarea del juzgador constitucional recabar pruebas para resolver en uno u otro sentido; que los agravios planteados en la demanda no tienen verosimilitud que denote una manifiesta vulneración a la libertad personal del beneficiario; y que los fundamentos que la sustentan están dirigidos a cuestionar los hechos y medios probatorios con la pretensión de un reexamen de las pruebas que fueron valoradas por los jueces penales ordinarios.

  6. El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 47, de fecha 15 de febrero de 2024, declaró improcedente la demanda porque la sentencia condenatoria cuestionada no cumple el requisito de firmeza exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución apelada por similar fundamento. Precisa, además, que, si bien el beneficiario ha sido asistido por un defensor público, abogado Carlos Enrique Rodríguez Namoc, del escrutinio del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se aprecia durante el juicio oral su actuación fue diligente, concurrió a cada diligencia programada y observó las actuaciones procesales pertinentes, tal como lo hizo en su alegato de clausura. Afirma que tanto la defensa técnica como el sentenciado fueron notificados, respectivamente, en el domicilio real y la casilla electrónica, contexto en el que no se puede alegar que se desconocía de la sentencia notificada, tampoco manifestaron nada en cuanto a la notificación y menos se ha postulado el recurso de apelación siquiera en forma extemporánea, por lo que voluntariamente se dejó consentir la condena. Añade que tampoco se cuestionó la supuesta ineficiencia del abogado defensor desde el inicio del juicio oral.

  8. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

  9. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial –restrictivo del derecho a la libertad personal– se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

  10. La eventual constatación de la vulneración de un derecho fundamental relacionado con la impugnación de una resolución penal (del derecho de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia, de defensa, etc.) no implica per se la revisión constitucional de la resolución judicial expedida como consecuencia de la verificación de tal transgresión constitucional, sino que se reponga el proceso al estadio procesal correspondiente donde se lesionó el derecho tutelado8, pues, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vía el habeas corpus, cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes y restrictivas del derecho a la libertad personal.

  11. En el caso de autos, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria dictada contra el beneficiario (en primer grado), lo cual, eventualmente, traería como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones jurisdiccionales posteriores a aquella. En la demanda se denuncia que el favorecido tuvo una defensa ineficaz, ya que el abogado defensor público que le fue asignado no fue diligente al ejercer su derecho de defensa, pues pese a que le fue bien notificada no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y la dejó consentir, lo cual afectó sus derechos invocados.

  12. Sobre el particular, cabe señalar que en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, en relación con los hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar a través de su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa9.

  13. En el presente caso, correspondería que se analicen los hechos que cuestionan la sentencia condenatoria de primer grado vinculado a la restricción del derecho a la libertad personal del favorecido. Sin embargo, prima facie, se tiene que vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes, en tanto que la cuestionada sentencia no cuenta con tal condición de firmeza. Al respecto, de foja 230 del pdf del expediente constitucional se tiene que la Sala Superior del habeas corpus ha expuesto argumentos que indican que dicha instancia tuvo acceso al SIJ, revisó dicho sistema judicial y advirtió que el letrado Carlos Enrique Rodríguez Namoc actuó como abogado defensor público del beneficiario durante el juicio oral seguido en su contra al interior del proceso penal subyacente que finalmente derivó en la emisión de la sentencia penal cuestionada en autos.

  14. En los párrafos expuestos se advierte la manifestación de la presunta vulneración de los derechos de defensa y de pluralidad de instancia, con ocasión de la emisión de la sentencia condenatoria del beneficiario y consecuente emisión de la Resolución 5710, del 20 de junio de 2023, que la declaró consentida, no fue materia del auto de admisión a trámite de la demanda ni del correspondiente pronunciamiento constitucional por parte de las instancias judiciales precedentes. Pues, si bien se emplazó a los jueces que emitieron la sentencia cuestionada y al procurador público del Poder Judicial, también se tuvo que emplazar al abogado defensor público Carlos Enrique Rodríguez Namoc y a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Santa, con la finalidad de verificar la alegada vulneración de los referidos derechos constitucionales.

  15. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional ha constatado que en el presente caso se ha llevado a cabo una defectuosa investigación sumaria que hace necesario que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión de la resolución de primer grado del habeas corpus, se emita un auto ampliatorio de admisión a trámite de la demanda que comprenda al abogado defensor público Carlos Enrique Rodríguez Namoc y a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Santa por los hechos denunciados, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en doble grado de la instancia judicial y eventualmente ante este Tribunal, se recabe los descargos correspondientes, se solicite las instrumentales adicionales que se considere pertinente y se emita un nuevo pronunciamiento constitucional de primer grado que también comprenda al extremo sustancial de la demanda que denuncia la vulneración de los derechos de defensa y de pluralidad de instancia, conexos al derecho a la libertad personal del beneficiario.

  16. En consecuencia, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar la nulidad de lo actuado desde que se cometió el vicio y la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULA la resolución de fecha 15 de marzo de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa; NULO todo lo actuado a partir de la foja 183, inclusive; y, como consecuencia, se dispone que el juez del habeas corpus complemente la investigación sumaria y proceda conforme a lo expuesto en el fundamento 17 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 222 del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 72 del pdf del expediente↩︎

  3. Fojas 161 y 177 del pdf del expediente↩︎

  4. Expediente 00439-2017-92-2505-JR-PE-02↩︎

  5. Foja 139 del pdf del expediente↩︎

  6. Foja 152 del pdf del expediente↩︎

  7. Foja 183 del pdf del expediente↩︎

  8. Expedientes 01196-2020-PHC/TC y 01325-2020-PHC/TC↩︎

  9. Cfr. los expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-PHC/TC, 01658-2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC, 04324-2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC, entre otros.↩︎

  10. Foja 180 del pdf del expediente↩︎