Sala Primera. Sentencia 622/2025

EXP. N.° 01354-2024-PHC/TC

CAJAMARCA

FLOR ELITA DÍAZ CÓNDOR Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Ernesto Neyra Guevara abogado de doña Flor Elita Díaz Cóndor y otros contra la resolución1, de fecha 18 de marzo de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de agosto de 2023, doña Flor Elita Díaz Cóndor, doña Lucila Vásquez Vásquez, don Milton Díaz Ruiz, doña María Exedita Gonzales Díaz y don Miguelito Rimarachín Cieza interpusieron demanda de habeas corpus2 contra don José Luis Cieza Díaz, doña Maruja Cieza Díaz y doña Manuela Vásquez Cieza. Alegan la vulneración del derecho al libre tránsito.

Solicitan que se ordene el retiro de obstáculos (cercos o piedras) de la servidumbre de paso (camino de diez metros de ancho) colocados ilegalmente por los demandados en el ‘cruce’ de las comunidades de Iraca y Shawindo, distrito y provincia de Chota, Cajamarca; y que se abstengan de ejercer cualquier acto de perturbación o restricción en el tránsito.

Refieren que son vecinos de la Comunidad de Iraca y de Shawindo y que tienen sus terrenos en el cruce donde se divide ambas comunidades. Precisan que existe un camino de diez metros de ancho aproximado con una antigüedad de veinte años, por el que circulan los pobladores tanto peatonalmente como en vehículos; no obstante, los demandados el día martes 15 de agosto de 2023, en la madrugada, cercaron el citado camino con alambres de púas, impidiendo el paso a sus terrenos.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con Resolución 2, de fecha 23 de agosto de 2023, admitió a trámite la demanda.3

Con fecha 28 de agosto de 2023, el a quo realizó la constatación y verificación de los presuntos actos lesivos.4

Doña Maruja Cieza Díaz, doña Manuela Vásquez Cieza y don José Luis Cieza Díaz contestaron la demanda5 y alegaron que en realidad existió un camino de 1.70 m, pero solo para los herederos de su familia, calidad que no tienen los demandados. Precisan que sí colocaron un cerco alambrado, pero que fue puesto en su propiedad, pues este no es camino ni servidumbre de paso para el tránsito de los demandantes o de terceras personas. Refiere que las unidades catastrales 108568, 108571 y 108572 fueron adquiridas por herencia, se encuentran inscritas en Registros Públicos y que para poder ingresar a ellos dejaron un camino de 1.6 m, pero solo para los herederos del causante. Señala que a solicitud de una propietaria de un lote cercano al suyo dejaron que pasaran material de construcción, pero al percatarse que otras personas también pasaban causando daños, decidieron poner postes con alambres de púas y cerrar el perímetro de sus predios. Finaliza señalando que los demandados tienen sus propias salidas y entradas por lugares distintos a nuestros predios.

El a quo, con sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda6, conforme a lo estipulado en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideró que no existe evidencia de la existencia de una servidumbre de paso y que la discusión acerca del uso disfrute, propiedad u otro análogo son asuntos que escapan del ámbito de protección del habeas corpus. Además, se constató que estos predios no serían los domicilios de los demandantes, pues no existe construcción alguna en estos y que el cerco construido por los demandados no restringe totalmente el pase por este supuesto camino.

La Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

Don Yuri Ernesto Neyra Guevara, abogado de doña Lucila Vásquez Vásquez y otros interpuso recurso de agravio constitucional7 y alegó que sí se ha verificado, con las fotografías adjuntas a la demanda, el bloqueo de una calle o camino por el que los vecinos transitaban.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el retiro de obstáculos (cercos con alambre de púas y otros) de la servidumbre de paso (camino de diez metros de ancho) colocados ilegalmente por los demandados en el ‘cruce’ de las comunidades de Iraca y Shawindo, distrito y provincia de Chota, Cajamarca; y que se abstengan de ejercer cualquier acto de perturbación o restricción en el libre tránsito de doña Flor Elita Díaz Cóndor, doña Lucila Vásquez Vásquez, don Milton Díaz Ruiz, doña María Exedita Gonzales Díaz y de don Miguelito Rimarachín Cieza.

  2. Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Al respecto, se tiene establecido que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición (STC 00981-2023-PHC/TC, fundamento 4).

  3. Así también, el Tribunal Constitucional ha precisado en la STC 06558-2015-PHC/TC, fundamento 6, que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.

  4. Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional –que tutela el derecho al libre tránsito– es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito (cfr. STC 02440-2015-PHC/TC, STC 00119-2017-PHC/TC, entre otras).

  5. Cabe remarcar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación. Mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

  6. Asimismo, debe señalarse que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía e, incluso, el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial e incluso judicial, entre otros, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil (cfr. la STC 00119-2017-PHC/TC, STC 03248-2018-PHC/TC, entre otras).

  7. En el presente caso, la parte demandante ha afirmado que se ha bloqueado el acceso a sus predios colocando obstáculos (cercos con alambre de púas y otros) en la presunta servidumbre de paso (camino de diez metros de ancho, que usarían hace más de veinte años) ubicada en el ‘cruce’ de las comunidades de Iraca y Shawindo; no obstante, no acredita la existencia y validez de una servidumbre de paso en el lugar materia de la presente controversia.

  8. Así, la propia parte demandante en el recurso de agravio constitucional8 ha afirmado que: “Al verificar el bloqueo de una calle o camino de muchos años de existencia, que por costumbre los vecinos transitan por la misma, no se puede obligar a los demandantes acrediten servidumbre de paso legal”.

  9. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente, pues no se ha acreditado la existencia y validez legal de la servidumbre de paso en el lugar donde se habría restringido el tránsito, razón por la cual, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 71↩︎

  2. F. 16↩︎

  3. F. 24↩︎

  4. F. 27↩︎

  5. F. 37↩︎

  6. F. 42↩︎

  7. F. 97↩︎

  8. F. 97↩︎