Sala Primera. Sentencia 1026/2025
EXP. N.º 01359-2024-PA/TC
CALLAO
SUCESIÓN PROCESAL DE ERASMO MANUEL PECHO ORÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal de don Erasmo Manuel Pecho Oré contra la resolución, de fecha 29 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada en un extremo e improcedente en otro la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 2021, don Erasmo Manuel Pecho Oré interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicitó que, previo reconocimiento del total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se le otorgue pensión de jubilación al amparo del régimen marítimo regulado por el Decreto Ley 19990, el Decreto Ley 21952 modificado por la Ley 23370, concordante con el Decreto Ley 25967, por cuanto reúne los requisitos de ley para acceder a dicha pensión; asimismo, solicitó que, en el supuesto negado de que no se le reconozca más de 20 años de aportes al SNP, se le otorgue una pensión de jubilación proporcional especial conforme a lo establecido en la Ley 31301. Además, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda3 y solicitó que esta sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la presente controversia, pues se requiere de estación probatoria para acreditar el periodo de aportes que el demandante alega haber efectuado al SNP. Adujo que con los documentos que se adjunta no puede demostrarse mayor número de aportaciones al SNP a las ya reconocidas por la ONP por lo que no cumple con las reglas establecidas en el Expediente 04762-2007-PA-TC ni cumple con los demás requisitos de ley.
Mediante la Resolución 8, de fecha 15 de noviembre de 20224, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao incorporó al proceso a la sucesión procesal del fallecido demandante, don Erasmo Manuel Pecho Oré.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 23 de mayo de 20235, declaró improcedente la demanda en el extremo referido al otorgamiento de la pensión de jubilación marítima solicitada, por considerar que no se ha logrado acreditar mayor número de aportaciones al SNP; no obstante, no se pronunció respecto a la pensión de jubilación proporcional especial solicitada.
La Sala Superior competente revocó la apelada, declaró infundada la demanda en el extremo referido a que se le otorgue pensión de jubilación marítima, por estimar que, de acuerdo con las reglas contenidas en el precedente emitido en la Sentencia 04762-2007-PA/TC, los medios probatorios presentados no son suficientes para acreditar mayor periodo de aportaciones al SNP; e infundada respecto al extremo respecto al otorgamiento de pensión de jubilación proporcional especial, por considerar que dicha pretensión no fue solicitada ante la ONP.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La parte demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación al amparo del régimen marítimo regulado por el Decreto Ley 19990, el Decreto Ley 21952 modificado por la Ley 23370, y concordante con el Decreto Ley 25967, con el reconocimiento de más de 20 años de aportaciones al SNP, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Y, como pretensión subordinada, solicita que se le otorgue pensión de jubilación proporcional especial establecida en la Ley 31301. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la parte demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El artículo 1 del Decreto Ley 21952, publicado el 5 de octubre de 1977, modificado por el artículo 1 de la Ley 23370, publicada el 31 de diciembre de 1981, establece lo siguiente:
Artículo 1.- El trabajador marítimo, fluvial y lacustre del Primer Grupo del País podrá jubilarse a los 55 años de edad. El trabajador percibirá el íntegro de la pensión que le correspondería de haber cumplido los 60 años de edad en la forma siguiente: a) Sistema Nacional de Pensiones: abonará la parte que le corresponda en los cálculos efectuados en función a los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Ley 19990; b) La diferencia será abonada única y exclusivamente por los usuarios de los Puertos y de acuerdo al Reglamento (…).
Así, del artículo 1 del Decreto Ley 21952, modificado por el artículo 1 de la Ley 23370, se desprende que los requisitos para acceder a una pensión marítima es tener 55 años de edad y un mínimo de 5 años de aportaciones. Cabe precisar que los 5 años mínimos de aportaciones son exigibles para aquellos trabajadores marítimos que reunieron los requisitos para el goce de la pensión antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, según lo dispuesto por el Decreto Ley 25967, aumenta a 20 el mínimo de años de aportaciones exigidos para acceder a cualquier pensión.
En la sentencia recaída en el Expediente 01157-2004-PA/TC, publicada el 30 de noviembre de 2004 en el portal web institucional, al evaluar la configuración legal del derecho fundamental a la pensión en el régimen de jubilación aplicable a los trabajadores marítimos, este Tribunal ha señalado que de la lectura e interpretación comparativa entre los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Ley 19990 y las disposiciones especiales de la Ley de Jubilación Marítima se concluye que los requisitos concurrentes para el goce de la pensión de jubilación marítima son los siguientes: 1) tener, por lo menos, 55 años de edad; 2) acreditar no menos de 5 años completos de aportaciones si al asegurado le corresponde la aplicación del Decreto Ley 19990 o un mínimo de 20 años de aportaciones cuando resulte aplicable el Decreto Ley 25967; y 3) demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.
Con la copia del documento nacional de identidad6 se constata que don Erasmo Manuel Pecho Oré, nació el 26 de octubre de 1955, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión marítima el 26 de octubre de 2010, es decir, con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que, en el presente caso, corresponde la aplicación del precitado dispositivo legal para acreditar el mínimo de aportaciones para acceder a la pensión.
De la Resolución 26011-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de mayo de 2016, y del Cuadro Resumen de Aportaciones7, se advierte que la ONP denegó la pensión marítima a don Erasmo Manuel Pecho Oré por no haber reunido el mínimo de aportes en el SNP, pues se le reconoció solo 12 años de aportaciones y cesó en sus labores el 25 de noviembre de 2005.
En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fin.
En el presente caso, la parte accionante, con la finalidad de acreditar las aportaciones de su causante al SNP no reconocidas por la ONP, ha presentado los siguientes documentos:
Con respecto al exempleador “Marítima Mediterráneo S.A.C.”, copia de una boleta de pago8, en la que se aprecia que laboró el día 5 de abril de 1991.
En relación al exempleador “Estibadores Universales S.A.”, copia del documento “liquidación cancelatoria”9, en el que se señala que laboró el día 23 de agosto de 1992.
Respecto al exempleador “Tramarsa”, copias de boletas de pago10 de las que se advierte que laboró los días 30 de julio de 1990 y 15 de junio de 1992.
En relación al exempleador “M Woll SA”, copia de una boleta de pago11, en la que se aprecia que laboró desde el 24 hasta el 29 de abril de 1994.
Con respecto al exempleador “Cosmos Agencia Marítima S.A.C.”, copias de boletas de pago12 de las que se advierte que laboró del 19 al 25 de abril de 1992, 16 de abril de 1992 y 29 de mayo de 1992, respectivamente.
En relación al exempleador “Vartosa S.A.C.”, copias de boletas de pago13 de las que se advierte que laboró los meses de marzo y mayo de 1999, marzo de 2000 y el día 24 de abril de 2003.
Con respecto al exempleador “Naviera Santa Sofía S.A.”, copias de los documentos “liquidación cancelatoria de persona eventual”14, en los que se señala que laboró los días 8 de octubre de 1992, 12 de julio de 1993 y 6 de febrero de 1996.
Respecto al exempleador “Servicios Marítimos y Logísticos S.A.”, copias de boletas de pago15 de las que se advierte que laboró los días 5 de febrero y 13 de abril de 1993, 7 de octubre de 1992, 9 de diciembre de 1993, 18, 19 y 22 de marzo de 1994, 4 de enero, 2 y 3 de marzo y 12 de abril de 1996.
En relación al exempleador “Consultores Marítimos y Portuarios S.A.”, copia de boleta de pago16 en la que se aprecia que laboró el 3 de febrero de 2000.
Respecto al exempleador “Agencia Marítima Internacional S.A.”, copias de boletas de pago17 de las que se advierte que laboró del 15 al 17 de setiembre y el 23 de octubre de 2002.
En relación con los instrumentales mencionados supra, es de señalar que no se han adjuntado los documentos idóneos para corroborarlos; por tanto, con dichos instrumentales no puede acreditarse mayor número de aportaciones a las ya reconocidas por la emplazada.
Por otro lado, de autos se aprecia un carné del Seguro Social - IPSS18, instrumental que no es idóneo para acreditar aportaciones, pues en este no se consigna un periodo laboral.
Es de señalar, que de la revisión de autos se aprecia el certificado de trabajo19, emitido con fecha 7 de mayo de 1991, por la Oficina de Trabajo Marítimo del Callao en disolución, en el que se consigna que don Erasmo Manuel Pecho Oré trabajó como estibador desde el 1 de julio de 1981 hasta el 11 de marzo de 1991; no obstante, tal como se advierte del Cuadro de Resumen de Aportaciones, dicho periodo ya fue reconocido por la emplazada.
En consecuencia, no se ha acreditado fehacientemente que don Erasmo Manuel Pecho Oré contaba con las aportaciones necesarias para obtener una pensión del régimen marítimo regulado por el Decreto Ley 19990, conforme a las reglas establecidas con carácter de precedente en la Sentencia 04762-2007-PA/TC.
El difunto demandante, don Erasmo Manuel Pecho Oré, como pretensión subordinada, solicitó que se le otorgue pensión de jubilación proporcional especial establecida en la Ley 31301. Al respecto, es de señalar que, si bien el fallecido actor no solicitó dicha pensión en la vía administrativa, se debe tener presente que se le denegó la pensión de jubilación marítima en el año 2016 y la Ley 31301 fue promulgada el 21 de julio de 2021; por lo que don Erasmo Manuel Pecho Oré no podría haberla solicitado en el año 2016; además, debe tener en cuenta que al haber fallecido en el transcurso del presente proceso, resultaría imposible que acuda a la vía administrativa para solicitar el otorgamiento de la referida pensión proporcional. Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la configuración del derecho a la pensión de la parte accionante debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en la Ley 31301.
El artículo 3, inciso a) de la Ley 31301, que establece las medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2021 prescribe que los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional de acuerdo con las siguientes condiciones:
“Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año”.
La Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 32123, de Modernización del Sistema Previsional, vigente desde el 25 de setiembre de 2024, en relación con el incremento de las pensiones proporcionales especiales, establece en su inciso b) que “la pensión de jubilación proporcional especial por haber cotizado desde 10 años de aportes, pero menos de 15 años de aportes, queda fijada en S/ 300.00 (trescientos y 00/100 soles)”.
Por consiguiente, toda vez que don Erasmo Manuel Pecho Oré contaba con 12 años de aportaciones al SNP, conforme a lo indicado en el fundamento 7 supra y con 65 años al 26 de octubre de 202020, cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo con el artículo 3, inciso a) de la Ley 31301 y su reglamento el DS 282-2021-PA.
En ese sentido, y en cumplimiento de la Ley 31301 y su reglamento el Decreto Supremo 282-2021-PA, publicado el 16 de octubre de 2021, este Tribunal estima que la entidad demandada debe otorgar pensión de jubilación proporcional especial a la parte demandante y ordenar el pago de las pensiones generadas conforme a lo establecido en el artículo 115F del referido decreto supremo.
Cabe agregar que, el hecho de que este Colegiado declare fundada la demanda de autos en virtud de los alcances de la pensión de jubilación proporcional especial no impide que la parte demandante pueda solicitar en el futuro el otorgamiento de la pensión por el monto completo, adjuntando para tal efecto la documentación correspondiente. Por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía respectiva.
Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
En relación con los costos procesales, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ordenar que la ONP asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, toda vez que la controversia constitucional ha sido resuelta y/o amparada al aplicarse la Ley 31301 y el Decreto Supremo 282-2021-PA, pretensión que no fue solicitada en sede administrativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al otorgamiento de pensión de jubilación del régimen marítimo regulado por el Decreto Ley 19990.
Declarar FUNDADA la demanda respecto al extremo de otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional especial.
ORDENAR que la ONP emita resolución reconociendo la pensión de jubilación proporcional especial a la parte demandante bajo los alcances de la Ley 31301, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; disponiéndose el pago de los devengados y los intereses legales, sin el pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ