Sala Primera. Sentencia 989/2025
EXP. N.° 01360-2024-PA/TC
SANTA
FÉLIX E. GONZÁLEZ VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix E. González Velásquez contra la resolución de foja 77, de fecha 25 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de junio de 2023, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 32983-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, en el extremo referido a la fecha de inicio de pago de las pensiones devengadas; y que, como consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, se efectúe el abono de los devengados desde el año 2002, toda vez que presentó su solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP) en el año 2002. Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
La emplazada contestó la demanda2 y alegó que el proceso contencioso- administrativo es la vía idónea para ventilar el caso de autos. Señaló que, conociendo la existencia de la Resolución 44199-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, mediante la cual se resolvió otorgarle una pensión mayor a la que afirma tener, el demandante ocultó dicha información al momento de presentar su demanda, en la que solo se refiere a la Resolución 32983-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de abril de 2009, con el fin de argumentar que su pretensión es urgente, mereciendo tutela a través del proceso de amparo. Adujo que desconoce la solicitud que adjunta el recurrente en su demanda, pues no forma parte del expediente administrativo, por lo que la afirmación que las pensiones devengadas debieron abonarse desde el 20 de septiembre de 2002, fecha en la cual cumplía con todos los requisitos para gozar de una pensión minera, y que sustenta en una solicitud presentada a la AFP Integra, no tiene sustento. Agregó que el recurrente nuevamente falsea los hechos, pues la ONP sí dispuso el abono de las pensiones devengadas desde la fecha de presentación de su solicitud de libre desafiliación.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante la Resolución 3, de fecha 19 de setiembre de 20233, declaró improcedente la demanda, por considerar que la solicitud que originó la libre desafiliación del demandante fue la presentada en el año 2007 y no la que supuestamente habría presentado en el año 2002.
La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el documento que contiene el pedido de desafiliación si bien aparece recepcionado por AFP Integra, con fecha 20 de septiembre de 2002, por sí solo no causa convicción, en tanto que no encuentra respaldo por medio probatorio adicional. En tal sentido, la Sala considera que el objeto del proceso amparo es restituir las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales y que no existe certeza respecto a la fecha de inicio de pago de devengados que alega el actor; no se ha acreditado que la solicitud que adjunta a la demanda forme parte del expediente de desafiliación informada, pese a que lo tiene en su poder aproximadamente 22 años, por lo que la Sala estima que es evidente que la solicitud que originó la libre desafiliación del demandante fue la presentada en el año 2007.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución 32983-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de abril de 2009 ‒mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, a partir del 1 de diciembre de 1999, y dispuso el pago de las pensiones devengadas desde el 26 de febrero de 2008‒, en el extremo referido a la fecha de inicio de pago de los devengados; y que, en consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, se efectúe el abono de las pensiones devengadas desde el 20 de setiembre de 2002, con el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Cuestión previa
Si bien en el presente caso la pretensión planteada, esto es, el reconocimiento de pensiones devengadas, no se relaciona directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la Regla Sustancial 6 establecida en el precedente sentado en la sentencia del Expediente 05430-2006-PA/TC, se debe tener en cuenta que el caso de autos requiere de tutela urgente debido a la edad avanzada del demandante (83 años), por lo que, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 16 de la referida sentencia, y con el fin de evitar una situación irreparable, esta Sala del Tribunal Constitucional ingresará en el análisis de fondo de la controversia y procederá a emitir pronunciamiento.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
De conformidad con lo establecido por el artículo 80 del Decreto Ley 19990, el derecho a la prestación económica, para los efectos de la pensión de jubilación, se genera en la fecha en que se produce la contingencia, puesto que con ella se determina el punto de partida para la activación de la medida protectora de la seguridad social, como lo es el acceso al derecho fundamental a la pensión. Los criterios para establecer la contingencia se recogen en la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, la cual dispone que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por contingencia la fecha en la que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: a) Cuando el asegurado haya cumplido los requisitos de edad y aportación establecidos para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación y continúe trabajando, la contingencia se producirá cuando cese en el trabajo”.
En relación con el pago de las pensiones devengadas, debe señalarse que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
Mediante Resolución 3285-2018-ONP/TAP, emitida por el Tribunal Administrativo Previsional, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de diciembre de 2018, se establecen, en calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, las siguientes reglas:
Para la solicitud de pensión que proviene de un procedimiento de libre desafiliación informada (LDI), se establece como primera regla:
La fecha de inicio de pensión es cuando se produce la contingencia, es decir el momento en que el administrado cumple los requisitos legales para acceder a una pensión.
En cuanto a la fecha de inicio de pago de pensión, se establece como segunda regla:
Cuando el administrado al momento de solicitar la LDI cumple los requisitos legales para acceder a la pensión, la fecha de pago de pensión es a partir de la solicitud de LDI.
Cuando el administrado al momento de solicitar la LDI no cumple los requisitos legales para acceder a una pensión, el pago de pensión se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 19990.
De la Resolución 32983-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de abril de 20094, se observa que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de S/ 250.00 a partir del 1 de diciembre de 1999, que cesó en sus actividades laborales el 30 de noviembre de 1999, acreditando 22 años y 7 meses de aportes a la fecha de cese y que se dispuso el pago de las pensiones devengadas desde el 26 de febrero de 2008. Asimismo, del documento nacional de identidad5 se observa que nació el 30 de mayo de 1943; por lo que cumplió la edad requerida para obtener pensión de jubilación minera el 30 de mayo de 1993. En tal sentido, la contingencia se produjo el 30 de noviembre de 1999.
Ahora bien, el demandante sostiene que la solicitud de libre desafiliación informada que adjunta a su demanda fue recibida por la AFP Integra con fecha 20 de julio de 20026. Asimismo, en su recurso de apelación manifiesta7 que luego de solicitar su desafiliación, la ONP se demoró 7 años para procesar la solicitud, pese a que cumplía los requisitos. De otro lado, en el recurso de agravio constitucional sostiene lo contrario, pues afirma que la solicitud tuvo respuesta de la AFP Integra con fecha 30 de setiembre de 2002, y que adjunta el documento de contestación a la solicitud de libre desafiliación.
De otro lado, de la consulta a la página web de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP-Consulta de Afiliados con Libre Desafiliación https://www.sbs.gob.pe/usuarios/informacion-de-pensiones/libre-desafiliacion/consulta-de-afiliados-con-expediente-de-desafiliacion y de la Solicitud de Libre Desafiliación del SPP 00000013878 que obra en autos se verifica que con fecha 5 de setiembre de 2007 se inició el procedimiento de libre desafiliación informada del demandante. Asimismo, de la propia manifestación de la demandada en la contestación de la demanda se corrobora que la solicitud fue presentada con fecha 5 de setiembre de 2007.
Así pues, los argumentos del demandante resultan contradictorios en relación con la existencia o no de la contestación de la solicitud de desafiliación, más aún cuando en autos no obra el citado documento, pese a que el actor alega lo contrario. Por consiguiente, no ha logrado acreditar que la solicitud que adjunta forme parte del expediente administrativo de Libre Desafiliación Informada, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Asimismo, cabe precisar que en el presente caso la contingencia se produjo antes que el demandante presente su solicitud de libre desafiliación informada. En este supuesto, con criterio que este Tribunal comparte, el TAP considera que con la solicitud de LDI, el administrado demuestra su intención de obtener una pensión, pues ese es el propósito ulterior de trasladarse al SNP. Por tanto, el actor tiene derecho a percibir devengados desde el 5 de setiembre de 2007.
Es necesario señalar que mediante la Resolución 32983-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de abril de 2009, se dispuso el pago de los devengados desde el 26 de febrero de 2008. Sin embargo, las sentencias de primera y de vista han señalado que posteriormente, mediante la Resolución 44199-2019-ONP/DPR.GD/DL 1999, de fecha octubre de 2019, la ONP aplica el precedente administrativo Resolución 03285-2018-ONP/TAP, y dispone el pago de pensiones devengadas a partir del 5 de septiembre del 2007. Asimismo, la demandada en su contestación de demanda manifiesta que, en virtud a la mencionada resolución, abonó las pensiones devengadas desde la fecha de presentación de la solicitud de libre desafiliación (5 de setiembre de 2007). Ninguna de estas afirmaciones ha sido contradicha por el demandante.
Por consiguiente, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ