EXP. N.º 01363-2024-HD/TC
LIMA SUR
HÉCTOR CONDE PACHECO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de abril de 2025
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Conde Pacheco contra la Resolución 3, de fecha 20 de abril de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas data; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 21 de diciembre de 2020, don Héctor Conde Pacheco interpuso demanda de habeas data contra el secretario general de la Agrupación Familiar Santa Rosa de Santa María, del distrito de San Juan de Lurigancho, don Germán Matías Cueva Astola2. Solicitó que se ordene al demandado entregar copia de lo siguiente: (i) la resolución y/o copia literal del Registro de la Agrupación Santa Rosa de Santa María, “del periodo de su vigencia de cargo efectivo”; (ii) el libro padrón de socio morador (sic) desde el año 2003 a la fecha; y (iii) la constancia de vivencia otorgada por la directiva sobre su derecho de posesión.
Sostuvo que el 14 de octubre de 2020, mediante Carta Notarial 26555, requirió al demandado la información referida, pedido que fue reiterado con la Carta Notarial 26761, de fecha 2 de noviembre de 2020; sin embargo, el emplazado se encuentra renuente a entregar lo solicitado. Refirió que dicha información le será de utilidad para presentarla ante las autoridades correspondientes, ya que se pretende desconocer su condición de propietario del inmueble ubicado en la mz. H-4, lote 7 en la Agrupación Familiar Santa Rosa de Santa María, del distrito de San Juan de Lurigancho, por lo que es de su legítimo interés acceder a lo requerido. Alegó la vulneración de su derecho de acceso a la información pública.
El Juzgado Especializado Civil de San Juan de Miraflores, mediante Resolución 1, de fecha 15 de enero de 20213, declaró improcedente la demanda, por considerar que la emplazada no ostenta la condición de entidad pública ni tampoco de persona jurídica privada que realice servicio público o función administrativa autorizada por el Estado.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 20 de abril de 20224, confirmó la apelada, por considerar que la demandada no está sujeta a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), y que tampoco cumple con las características de las entidades públicas, como es la realización de trámites, tener horarios de atención o contar con mesa de partes.
En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Cabe agregar que mediante la Ley 32153, el citado artículo ha sido modificado, habilitando el rechazo liminar solo para pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuando se cuestione el proceso legislativo, modificación que es de aplicación inmediata a los procesos que se encuentran en trámite en este Tribunal, conforme a su única disposición complementaria final.
En el presente caso, se aprecia que el habeas data fue promovido el 21 de diciembre de 2020 y rechazado liminarmente el 15 de enero de 2021 por el Juzgado Especializado Civil de San Juan de Miraflores. Luego, con resolución de fecha 20 de abril de 2022, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el a quo decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando el ad quem absolvió el grado; por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primera instancia, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. Asimismo, de la pretensión materia de autos no se advierte que resulte aplicable alguna de las excepciones a la prohibición de rechazo liminar previstas con la modificación incorporada mediante la Ley 32153.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 15 de enero de 20215, expedida por el Juzgado Especializado Civil de San Juan de Miraflores, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 3, de fecha 20 de abril de 20226, de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ