SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2025, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amasias Rubén Arzapalo Callupe contra la resolución de fojas 343, de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 20121, don Amasias Rubén Arzapalo Callupe interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución s/n, de fecha 24 de enero de 20122, que revocando y reformando la Resolución 86, de fecha 17 de setiembre de 2009, fijó los costos procesales en monto menor al establecido en la apelada, pese a que esta había sido confirmada en una decisión superior anterior.
Dichas resoluciones fueron expedidas en el proceso de obligación de dar suma dinero instaurado por Volvo Finance Perú S.A. en contra del actor y de don Saúl Arzapalo Callupe3. Denuncia la lesión de sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso legal y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Aduce, en términos generales, que en el proceso subyacente promovido en su contra por Volvo Finance Perú S.A., hoy Financiera TFC, que se tramitó en la vía ejecutiva, el juzgado declaró fundada su contradicción e improcedente la demanda, y condenó a la parte demandante al pago de costos y costas. Precisa que, mediante Resolución 86, de fecha 17 de setiembre de 2009, el a quo liquidó los costos procesales en la suma de S/ 25 000.00, decisión que fue apelada por ambas partes. Alega que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolviendo el medio impugnatorio que él formuló, confirmó la decisión mediante Resolución s/n de fecha 5 de abril de 2010, la misma que no fue objeto de aclaración, corrección o impugnación por la parte vencida, de modo que adquirió la calidad de cosa juzgada, pues fue incluso ejecutada.
No obstante, la misma sala revisora, mediante Auto de vista s/n, de fecha 24 de enero de 2012, emitió nuevo pronunciamiento, revocó la decisión contenida en la Resolución 86 y, reformándola, fijó los costos procesales en la suma de S/ 15 000.00, pese a tener conocimiento de la existencia de la decisión anterior. Resalta que esta actuación vulnera la seguridad jurídica, pues no pueden existir dos resoluciones contradictorias que causen estado.
Rechazo liminar en sede judicial y admisión a trámite del Tribunal Constitucional
Por Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 20124, confirmada por Resolución 3-II, de fecha 24 de setiembre de 20145, se declaró improcedente la demanda. Este pronunciamiento fue anulado por el Tribunal Constitucional por auto de fecha 12 de julio de 20176, en el cual también ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato cumplido por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 6, de fecha 7 de marzo de 20187.
Contestaciones de la demanda
Por escrito ingresado el 24 de abril de 20198, el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda. Afirma que la demanda debe ser desestimada, en tanto no se incurrió en irregularidad alguna al expedirse la resolución cuestionada.
Mediante Resolución 12, de fecha 1 de setiembre de 20209, atendiendo al mandato del Tribunal Constitucional, se dispone notificar con la demanda y anexos a Finance Perú S.A. (Ahora Financiera TFC S.A.). Esta entidad contesta la demanda10 y solicita que sea desestimada, aduciendo que al haber formulado ambas partes recurso de apelación contra la Resolución 86, los agravios del ahora amparista fueron resueltos mediante la Resolución s/n, de fecha 5 de abril de 2010, que confirmó la apelada; en tanto que, mediante la cuestionada Resolución s/n, del 24 de enero de 2012, pronunciándose sobre sus agravios, los jueces demandados decidieron revocarla y reformarla, y fijaron nuevo monto por concepto de costos procesales, de modo que no existe vulneración a los derechos invocados.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
Mediante Resolución 16 (sentencia), de fecha 31 de agosto de 202111, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda porque, en su opinión, la existencia de dos resoluciones emitidas por la Tercera Sala Civil de Lima que se pronuncian sobre la fijación de costos procesales, responde a que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 86, y se formaron dos cuadernos de apelación que fueron resueltos por separado; por tal razón, no se vulneró la cosa juzgada porque, si bien, pronunciándose sobre la apelación de la parte demandada, se emitió la Resolución del 5 de abril de 2010, que confirma la apelada, la misma no había adquirido la calidad de cosa juzgada, pues no podía dejar de emitirse pronunciamiento sobre la apelación presentada por la parte demandante.
A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 15, de fecha 13 de diciembre de 202212, confirma la apelada porque, a su consideración, la sala revisora demandada emitió el auto del 5 de abril de 2010 teniendo a la vista únicamente el recurso de apelación formulado por el amparista, por lo que decidió confirmar la Resolución 86; empero, resolviendo la apelación formulada por la contraparte mediante la resolución de vista cuestionada, que se encuentra debidamente motivada, decidió revocar la impugnada, por lo que no se advierte vulneración del derecho a la cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de la Resolución s/n, de fecha 24 de enero de 2012, que, revocando y reformando la Resolución 86, de fecha 17 de setiembre de 2009, fijó los costos procesales en monto menor al establecido en la apelada, pese a que la misma había sido confirmada en una decisión superior anterior. Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso de obligación de dar suma dinero instaurado por Volvo Finance Perú S.A. contra el recurrente y don Saúl Arzapalo Callupe. El recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso legal y a la tutela jurisdiccional efectiva.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañar a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia13.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece la jurisprudencia de este Tribunal, puede ser considerado como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos que forman parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre las cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§4. Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales
El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se encuentra contenido en el inciso 2 del artículo 139, en el que se detalla que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que14
La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material, consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho, que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
[…]
El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye, pues, una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (sentencia emitida en el Expediente 00015-2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC, 00004-2001-AI/TC, fundamento 11).
§5. Sobre el principio de seguridad jurídica
En relación con el principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional ha señalado que el mismo “[…] forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. […] El principio in comento no sólo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la "predecible" reacción, sea para garantizar la permanencia del statu qua, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal”15
§6. Análisis del caso concreto
Conforme se expuso previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución s/n, de fecha 24 de enero de 2012, que revocó y reformó la Resolución 86, de fecha 17 de setiembre de 2009, y fijó los costos procesales en la suma de S/ 15 000.00, pese a que la apelada había sido confirmada en una decisión superior anterior. Todas las resoluciones se emitieron en el proceso de obligación de dar suma dinero, tramitado en la vía ejecutiva, instaurado por Volvo Finance Perú S.A. contra el recurrente, quien alega la violación de sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso legal y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Ahora bien, de la revisión de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos se puede apreciar que, mediante Resolución 76 (auto definitivo), de fecha 10 de enero de 200816, haciendo lugar parcialmente a las contradicciones formuladas por los demandados, se declaró improcedente la demanda y se ordenó el pago de costas y costos. Así, mediante Resolución 86, de fecha 17 de setiembre de 200917, el a quo aprobó los costos procesales en la suma de S/. 25 000.00, decisión que fue impugnada por ambas partes, por lo que se formaron dos cuadernos de apelación.
Resolviendo el recurso de apelación formulado por la parte demandada, mediante Resolución s/n, de fecha 5 de abril de 201018, la Tercera Sala Civil de Lima confirmó la Resolución 86, de fecha 17 de setiembre de 2009, e incluso ejecutó tal decisión al disponerse en la Resolución 7, de fecha 18 de noviembre de 201119, la entrega del respectivo certificado de consignación debidamente endosado a favor del amparista. No obstante, más adelante, pronunciándose sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante Financiera TFC S.A., mediante la cuestionada Resolución s/n, de fecha 24 de enero de 201220, la misma sala superior decidió revocar la Resolución 86 y, reformándola, fijó los costos procesales en la suma de S/ 15 000.00, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la eficacia y los efectos de la precitada Resolución s/n, de fecha 5 de abril de 2010, la cual, contrariamente, había confirmado los costos procesales en la suma de S/ 25 000.00.
De este modo, al expedirse la cuestionada resolución se incurrió en evidente contradicción que, además, de vulnerar los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del amparista, en tanto genera incertidumbre sobre la correcta ejecución de lo decidido, también contraviene el principio de seguridad jurídica, por lo que está viciada de nulidad insalvable.
Refuerza lo expresado el hecho de que, según la información obtenida del sistema de Consulta de Expedientes Judiciales respecto al proceso subyacente, mediante Resolución 123, de fecha 30 de noviembre de 2021, el Octavo Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima –que actualmente se encarga del trámite de la causa- al encontrar que lo resuelto por la sala superior demandada en las resoluciones de vista de fecha 5 de abril de 2010 y de fecha 24 de enero de 2012, que resolvieron las apelaciones formuladas contra la Resolución 86, resultaban contradictorias, ordenó elevar los actuados en consulta para que la Tercera Sala Civil de Lima21 dirima cuál de las dos resoluciones debía subsistir.
Empero, mediante Resolución 1, de fecha 21 de setiembre de 202322, obtenida también del sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, la Segunda Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien asumió competencia atendiendo a la materia controvertida, declaró la nulidad de la elevación en consulta, por considerar que el caso no se encontraba en ninguno de los supuestos del artículo 408 del Código Procesal Civil, por lo que subsiste la contradicción surgida en lo resuelto.
Sin perjuicio de lo expuesto, es menester resaltar que, al emitirse la Resolución s/n, de fecha 5 de abril de 2010, que confirma la Resolución 86, de fecha 17 de setiembre de 2009, atendiendo únicamente a los vicios y agravios denunciados por la parte demandada y omitiendo hacer lo propio respecto a los vicios y agravios alegados por la parte demandante, también se incurrió en evidente vicio procesal, que vulneró el derecho al debido proceso de esta última, situación respecto de la cual la Resolución s/n, de fecha 24 de enero de 2012, materia de cuestionamiento en el presente proceso constitucional, omitió pronunciarse.
En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente, debe estimarse la demanda y declarar nula la resolución materia de examen, y ordenar que la Segunda Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nuevo pronunciamiento.
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Declarar NULA la Resolución s/n, de fecha 24 de enero de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y ORDENAR que la Segunda Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE OCHOA CARDICH |
|---|
Folio 49.↩︎
Folio 43.↩︎
Expediente 8934-22007-0-1801-JR-CO-08.↩︎
Folio 60.↩︎
Folio 102.↩︎
Folio 122.↩︎
Fojas 137.↩︎
Folio 173.↩︎
Folio 194↩︎
Folio 196.↩︎
Folio 264.↩︎
Folio 343.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01797-2010-PA/TC, fundamentos 2 y 3.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00016-2002-PI/TC, fundamento 3.↩︎
Folio 3.↩︎
Folio 22.↩︎
Folio 32.↩︎
Folio 41.↩︎
Folio 43.↩︎
Según consta de la Resolución 125, de fecha 26 de junio de 2023, obtenida del sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, por Resolución Administrativa 472-2014-P-CSJLI/PJ, la antigua Tercera Sala Civil de Lima se convirtió en Sétima Sala Laboral del mismo distrito judicial.↩︎
Expediente 492-2023-1817-SP-CO-02.↩︎