Sala Segunda. Sentencia 1346/2025
EXP. N.° 01376-2024-PHC/TC
JUNÍN
MARGOTH BIBIANA TORRES TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margoth Bibiana Torres Torres, contra la Resolución 17, de fecha 1 de abril de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de setiembre de 2023, doña Margoth Bibiana Torres Torres interpone demanda de habeas corpus a su favor y en el de los ciudadanos que viven en los jirones Arica y San Juan, urbanización La Rambla, contra don Walter Jiménez Jiménez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tarma, y contra don Luis Juan Maldonado Espinoza, gerente de Desarrollo Económico de la Municipalidad Provincial de Tarma.

Solicita que se ordene lo siguiente:

Sostiene que a los ciudadanos que viven en los jirones Arica y San Juan, de la urbanización La Rambla de Tarma, se les viene vulnerando su derecho a la libertad de tránsito, mediante la obstrucción de las diversas vías públicas y zona rígida (jirón San Juan, Ordenanza 017-2021-CMT).

Señala que los demandados permiten la ocupación ilegal en áreas no autorizadas para el comercio ambulatorio, al admitir que cada jueves y domingo cierren las calles (vía pública), instalen puestos de verduras, ropa, comida, etc., lo que impide el libre tránsito vehicular y peatonal, e incluso les impiden, en su caso y el de otros vecinos, que puedan salir e ingresar con libertad a sus domicilios, debido al bloqueo de las citadas calles.

Aduce que no existe norma legal que justifique la ocupación ilegal de la vía pública por parte del comercio ambulatorio en los citados jirones, tampoco ordenanza que autorice a los comerciantes a cerrar la vía pública. No obstante, la municipalidad demandada, pese al requerimiento de varios vecinos, viene admitiendo la ocupación de los comerciantes y les permite que cierren las calles con sus puestos, lo que vulnera el derecho de los propietarios y vecinos que viven en la urbanización La Rambla, en Tarma.

Indica que todos los jueves y domingos, aproximadamente desde las 4:00 a. m., los comerciantes cierran las calles con quioscos, puestos y productos que expenden en el suelo y veredas, e incluso estacionan vehículos en los exteriores de las viviendas del jirón Arica y no respetan las cocheras, por lo que los propietarios de las viviendas que cuentan con cochera y vehículos son imposibilitados de sacar sus autos; aun cuando en las cocheras obra la señalización de no estacionar, los comerciantes se instalan, limitando el ingreso, lo que les impide usar con libertad sus vehículos.

Precisa que en Tarma el comercio ambulatorio está regulado por la Ordenanza Municipal 018-2021-CMT, el mismo que establece, en su artículo 39, las áreas autorizadas para el comercio ambulatorio, en las que no se encuentran los jirones precitados. Asimismo, con fecha 18 de agosto de 2023, se expidió la Ordenanza Municipal 021-2023-CMT, la cual modificó el citado artículo 39, en el que tampoco se encuentran incluidos los jirones afectados con el comercio ambulatorio. Sin embargo, los comerciantes de forma desafiante al orden público han tomado los precitados jirones.

Arguye que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando se pretende reubicar a las personas que realizan el comercio ambulatorio, alega la vulneración del derecho al trabajo; así, sus demandas han sido desestimadas, pues se precisa que es deber de los órganos locales imponer el principio de autoridad y hacer respetar las ordenanzas.

Alega que los vecinos de los jirones precitados han venido solicitando a la municipalidad demandada el retiro del comercio ambulatorio. No obstante, la parte demandada no ha realizado ninguna gestión para la desocupación.

Asimismo, los comerciantes, al ocupar y disponer de una zona rígida y áreas no autorizadas para su actividad comercial, exponen al peligro la vida y la salud de quienes domicilian en los jirones Arica y San Juan, pues, en el caso de un siniestro, no sabrían cómo ingresarían a auxiliarlos.

Precisa que su vivienda se encuentra ubicada en jirón Arica, segunda cuadra, y que esta cuenta con tres puertas de acceso, las cuales vienen siendo obstaculizadas debido al comercio ambulatorio. Incluso, los comerciantes impiden el ingreso a su cochera, la misma que, aun con la señalización de no estacionar, es ocupada y, por más que se les solicita a los vendedores que no estacionen, siguen haciéndolo y responden de mala manera. Además, señala que los comerciantes no solo usan la vía pública no autorizada, sino también las veredas de las viviendas, y emplean sus paredes como depósito de mercadería.

Señala que el comercio informal ambulatorio contribuye a la congestión vehicular, lo que convierte las calles en caos, y compromete la integridad de los transeúntes y conductores, quienes no pueden circular libremente; además, afecta la integridad de los alumnos de los colegios Mariscal Castilla, San Vicente de Paúl, CEI Belén y el colegio Macassi, a los cuales también se les viene limitando el libre tránsito, pues se les impide caminar. Asimismo, los comerciantes dejan restos orgánicos, por ende, existe exposición al peligro para los menores de edad, en el caso de ocurrir un siniestro.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED-Sede NCPP Tarma, con la Resolución 2, de fecha 15 de setiembre de 20232, admitió a trámite la demanda.

Don Walter Jiménez Jiménez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tarma, absuelve la demanda3. Refiere que si bien las calles citadas no están autorizadas para el comercio ambulatorio, debido a la reactivación económica posterior al COVID-19, los ambulantes han tomado calles aledañas a las previstas por la Ordenanza Municipal 018-2021-CMT, con el fin de desarrollar su derecho al trabajo, los mismos que han permanecido desde el 2021. Los ambulantes no se encuentran privando de la libertad de tránsito u obstaculizando el ingreso al domicilio de los demandantes, pues, en caso contrario, existirían diferentes constataciones policiales.

Además, se ha interpuesto demanda de habeas corpus en contra del alcalde que lo precedió (Expediente 00282-2022-0-1509-JR-PE-02), la cual fue declarada infundada, pues se constató que, en el lugar de los hechos, los ambulantes respetan los ingresos, tanto a la cochera como a su domicilio ubicado en el jirón Arica 277, Tarma.

Por otra parte, la recurrente ha interpuesto una demanda de amparo ante el Juzgado Civil (Expediente 098-2022-0-1509-JR-CI-01), declarada fundada en parte en primera instancia, mientras que la Sala Superior la revocó, la reformó y la declaró improcedente; además, los argumentos son los mismos del presente habeas corpus. Por ende, se ha incurrido en la causal prevista en el artículo 7, numeral 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional: proceso de amparo que se encuentra pendiente de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional; también, se ha incurrido en el artículo 7, numeral 5, del citado Código.

El procurador público municipal, don Percy Yván Meza Roca, contestó la demanda4. Estima que esta debe ser desestimada, pues doña Margoth Bibiana Torres Torres, domicilia en jirón Canterac 440, departamento 203, Jesús María, Lima, conforme se registra en su DNI.

Además, no se presenta en su caso un supuesto de restricción total de ingreso o salida de la favorecida, pues en las fotos adjuntas no precisó su domicilio.

Señala que, con relación al comercio ambulatorio, pese a los prejuicios existentes, este tiene cobertura constitucional de protección en virtud del derecho al trabajo, la libertad de empresa y la libre iniciativa privada.

Con fecha 5 de octubre de 20235, se llevó a cabo la diligencia judicial, se advirtió, entre otros aspectos, que el jirón San Juan está liberado de comerciantes informales.

La demandante presentó tacha del memorial de firmas presentado por el emplazado6, por cuanto alega que las firmas no corresponderían a las viviendas por las cuales se firma.

En autos, obra el Acta de Diligencia Judicial de fecha 15 de octubre de 20237.

En autos, obra el Acta de Diligencia Judicial de fecha 26 de octubre de 20238.

Con fecha 27 de octubre de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Indagatoria9. Entre otras cuestiones, el alcalde precisa que las dos cuadras ya han sido liberadas.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED-Sede NCPP Tarma, mediante la Sentencia 7-2024, Resolución 14, de fecha 22 de enero de 202410, declaró la sustracción de la materia. Refiere que, con fechas 5, 15 y 26 de octubre de 2023, se realizaron inspecciones judiciales de manera inopinada, a efectos de que no se altere la situación actual de las calles por cualquiera de las partes procesales, y la última fue realizada con la presencia de la parte demandante, con quien se pudo constatar que las calles que circundan su domicilio se encontraban libres de vendedores ambulantes, y que por dichas calles venían circulando vehículos. En consecuencia, no había afectación al derecho al libre tránsito.

Sobre la generación de mayores desechos sólidos y de la contaminación auditiva, los mismos no encuentran tutela constitucional mediante el habeas corpus restringido. Son otros los mecanismos jurídicos con los que se debe cuestionar la conducta de la entidad demandada, máxime si ha dispuesto mediante ordenanza municipal la generación de ferias de reactivación económica o ferias tradicionales en las calles de la ciudad con presencia de vendedores ambulantes.

Del mismo modo, se señala que la demandante ha interpuesto un proceso de amparo en contra de la Municipalidad Provincial de Tarma, en el que la pretensión es la reubicación de los comerciantes informales de la urbanización La Rambla, entre otras razones. En dicho proceso, se debe ponderar principios y derechos constitucionales, tales como los derechos a la tranquilidad, la seguridad pública y al trabajo. Este proceso se encuentra en el Tribunal Constitucional pendiente de resolverse.

Además, durante las inspecciones realizadas en el 2022, en mérito a la demanda tramitada en el Expediente 285-2022-0-1509-JR-PE-02, y durante la primera inspección realizada en el presente proceso con fecha 5 de octubre de 2023, se advirtió la presencia de vendedores ambulantes en la cuadra dos del jirón San Juan, calle adyacente al domicilio de la demandante; sin embargo, a mérito de la acción constitucional iniciada por la recurrente, se ha dispuesto la liberación de la mencionada calle, puesto que en las inspecciones posteriores ya no se ubicaron vendedores ambulantes. En consecuencia, la presente demanda ha sido disuasiva para que los demandados procedieran conforme se ha indicado; por ende, procede la sustracción de la materia, pues, luego de la presente demanda, las calles adyacentes a la cuadra dos del jirón Arica y la cuadra dos del jirón San Juan han quedado libres de vendedores ambulantes que perturben o restrinjan el ingreso y la salida a su domicilio, ya sea de manera peatonal o vehicular.

Asimismo, se exhortó al alcalde y al gerente de Desarrollo Económico de la municipalidad demandada, a cumplir con sus obligaciones señaladas en la Ley Orgánica de Municipalidades para evitar que sus acciones u omisiones colisionen con los derechos fundamentales de los vecinos del distrito de Tarma, como el libre tránsito, la salubridad y la seguridad.

La Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, con la Resolución 17, de fecha 1 de abril de 202411, revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que, tanto en la presente causa como en la del Expediente 098-2022-0-1509-JR-CI-01 (proceso de amparo), la causa petendi (fundamentos de hecho) es la misma.

Además, el proceso de amparo interpuesto por la demandante, conforme se advierte en el Sistema Integrado de Justicia del Poder Judicial, se encuentra en el Tribunal Constitucional, pues la demandante interpuso recurso de agravio constitucional, el cual que se encuentra pendiente de resolución; por ende, la presente demanda incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, numeral 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene lo siguiente:

  1. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la tranquilidad.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 2, inciso 11, que toda persona tiene derecho “[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.

  2. El artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere: “7) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente”.

  3. El Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:

La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (Expediente 02876-2005-PHC).

  1. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un derecho individual imprescindible, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.

  2. Este Tribunal ha señalado que una vía de tránsito pública es todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de las personas, por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.

  3. Además, considera que es perfectamente permisible que, a través del proceso constitucional de habeas corpus, se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida ingresar o salir de su domicilio (Sentencia 02645-2009-PHC/TC). En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente o entrar y salir sin impedimentos (Sentencia 05970-2005-PHC/TC).

  4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  5. La demandante cuestiona que los días jueves y domingos resulta imposible para los que tienen vehículos y cochera poder salir con libertad de sus viviendas, pues el comercio ambulatorio viene obstaculizando sus derechos a la libertad de tránsito peatonal y vehicular, e incluso les impiden, en su caso y el de otros vecinos, que puedan salir e ingresar con libertad a sus domicilios, debido al bloqueo de los jirones San Juan (de la primera a la cuarta cuadra) y Arica (de la segunda a la cuarta cuadra).

  6. Al respecto, la recurrente precisa que domicilia en jirón Arica 277, urbanización La Rambla, Tarma, para cuyo efecto presenta la Partida Registral 02002231, sobre traslación de dominio por sucesión intestada12.

  7. En autos obra el Acta de Diligencia Judicial, de fecha 15 de octubre de 202313, en cuya diligencia se efectuó la siguiente precisión:

(…)

En la intersección de los jirones San Juan y Arica, específicamente donde se ubica el inmueble de la demandante no se advierte en el contorno de dicha vivienda presencia de vendedores informales, no habiendo obstáculo alguno para que puedan ingresar o salir de dicho domicilio, tanto por el jirón Arica como en la misma esquina de su vivienda donde existe una puerta con rejas de acceso (…) Debe dejarse constancia que en la esquina del jirón San Juan con la esquina que inicia la cuadra 3 del jirón Arica, sí hay presencia de unos cuantos vendedores informales al igual que en toda la cuadra tres del jirón Arica, empero en número reducido de vendedores y de consumidores (…) mientras que en la cuadra dos del jirón Arica no hay presencia de vendedores informales, y en estas dos cuadras del jirón Arica hay fluidez de vehículos motorizados, al igual que en la cuadra uno y dos del jirón San Juan. Finalmente, también se advierte la presencia de una policía municipal que permanece entre los jirones uno y dos del jirón San Juan.

  1. Asimismo, en el Acta de Diligencia Judicial de fecha 26 de octubre de 202314, se señaló lo siguiente:

(…)

Se advierte en la cuadra dos de la calle Arica ausencia de vendedores informales y en el frontis de la vivienda de la demandante, se encuentra estacionado dos vehículos en la cuadra tres del jr. Arica se advierte presencia de algunos vendedores informales así mismo la cuadra 1 del jr. San Juan se encuentra liberado de vendedores informales. Se deja constancia que en la esquina del jr. Arica y San Juan se encuentran ubicada una tranquera de madera de color amarillo y negro. Igual forma se advierte que en el contorno del domicilio de la demandante no hay presencia de vendedores informales (…) en este acto se hace presente la demandante Margoth Torres Torres (…) a quien se le da a conocer lo desarrollado en la diligencia y procede a dejar constancia que al día de hoy el comercio menos intensivo a comparación de otras fechas, señala que es la primera vez que se haya colocado una tranquera en la esquina de San Juan y Arica, señala que (…) en días anteriores se han realizado refacciones a las pistas de los jirones 2 y 4 de Arica y que desde la semana pasada advierte la presencia de serenazgo en la cuadra 1 jr. San Juan.(…)

  1. Asimismo, con fecha 27 de octubre de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Indagatoria15, de la cual se desprende que se expidió la Ordenanza Municipal 023-2023-CMT, de fecha 20 de setiembre de 202316, la misma que, mediante artículo segundo, deroga la Ordenanza Municipal 018-2021-CMT, Ordenanza Municipal que Regula el Comercio Ambulatorio en los Espacios Públicos de la Provincia de Tarma y toda norma que se oponga a la presente ordenanza.

  2. En el artículo 42 de la Ordenanza Municipal 023-2023-CMT, Reglamento que Regula el Comercio Ambulatorio y de Ferias Tradicionales en los Espacios Públicos de la Ciudad de Tarma, se establecieron las áreas reguladas para el comercio en las ferias tradicionales, en las cuales se consigna, entre otros, a los jirones Arica, tercera y cuarta cuadra; y San Juan, tercera y quinta cuadra.

  3. De lo señalado se advierte que, con fecha posterior a la presentación de la demanda, se acreditó que las intercepciones del jirón Arica con San Juan, lugar donde se ubica el domicilio de la demandante —jirón Arica 277, urbanización La Rambla, Tarma— se encuentra libre de ambulantes. Asimismo, se observa que se expidió la Ordenanza Municipal 023-2023-CMT, de fecha 20 de setiembre de 2023, la misma que establece las áreas reguladas para el comercio en las ferias tradicionales, dentro de las cuales se precisó los jirones Arica, tercera y cuarta cuadra, y San Juan, tercera y quinta cuadra.

  4. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (12 de setiembre de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. En otro extremo de la demanda, se alega que el incremento de comerciantes en los jirones San Juan (de la primera a la cuarta cuadra) y Arica (de la segunda a la cuarta cuadra), también vulnera los derechos constitucionales como la paz y la tranquilidad, por lo que se deberá ordenar el retiro inmediato del comercio ambulatorio de los citados jirones, al no estar considerados como áreas para el comercio ambulatorio conforme a las Ordenanzas Municipales 018-2021-CMT y 021-2023, e incluso la Ordenanza Municipal 017-2021-CMT, la misma que ha declarado zona rígida el jirón San Juan.

  6. Al respecto, se debe precisar que doña Margoth Bibiana Torres Torres previamente a la interposición del presente proceso de habeas corpus, interpuso demanda de amparo, signado con el Expediente 00098-2022-0-1509-JR-CI-0117, proceso en el que la demandante ha interpuesto recurso de agravio constitucional y, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver ante el Tribunal Constitucional (Expediente 03486-2023-PA/TC). En este proceso, también se ha invocado los derechos a la paz y a la tranquilidad, entre otros.

  7. Este Tribunal advierte que este extremo de la demanda se encuentra referido a una pretendida tutela de los derechos a la paz y a la tranquilidad.

  8. Por consiguiente, la demanda, respecto de lo señalado en los fundamentos 18 a 20 supra, debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 615 del PDF del expediente principal↩︎

  2. Foja 129 del PDF del expediente principal↩︎

  3. Foja 153 del PDF del expediente principal↩︎

  4. Foja 201 del PDF del expediente principal↩︎

  5. Foja 231 del PDF del expediente principal↩︎

  6. Foja 262 del PDF del expediente principal↩︎

  7. Foja 409 del PDF del expediente principal↩︎

  8. Foja 469 del PDF del expediente principal↩︎

  9. Foja 483 del PDF del expediente principal↩︎

  10. Foja 578 del PDF del expediente principal↩︎

  11. Foja 615 del PDF del expediente principal↩︎

  12. Foja 124 del PDF del expediente principal↩︎

  13. Foja 409 del PDF del expediente principal↩︎

  14. Foja 469 del PDF del expediente principal↩︎

  15. Foja 483 del PDF del expediente principal↩︎

  16. Foja 287 del PDF del expediente principal↩︎

  17. Foja 180 del PDF del expediente principal↩︎