SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Lorenzo Aguilar Ibáñez contra la Resolución 2, de fecha 24 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2024, el recurrente interpuso2 demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que la demandada cumpla con calcular la pensión mínima de acuerdo a la Ley 25009, reajustada al 100 % de la remuneración de referencia, considerando la totalidad de las últimas doce remuneraciones percibidas por el actor; que se deje sin efecto la Resolución 0000009018-2015-ONP/DRG.GD/DL 19990, de fecha 4 de febrero 2015, y toda resolución subsiguiente, donde se le otorgó una pensión inicial de jubilación minera por la suma de S/. 857.36; que, en consecuencia, se emita una nueva resolución administrativa que le otorgue pensión de jubilación minera por la suma de S/ 3,814.90 y se determine su mecanismo de cálculo, según el artículo 73 del Decreto Ley 19990, los arts. 1 y 2 de la Ley 25009, la Constitución Política del Perú y las Sentencias 1417-2005-AA/TC y 4762-2007-PA/TC. Adicionalmente solicita el pago de devengados de la pensión de jubilación que dejó de percibir desde los doce meses antes de la fecha de presentación de la solicitud de pensión de jubilación de fecha 22 de enero de 2014 hasta el momento del pago efectivo, más los intereses legales.
Agrega que nació el 20 de noviembre de 1942 y que laboró para el sector siderúrgico por espacio de 39 años y un mes. A su entender, sus derechos a la seguridad social y a la pensión digna han sido vulnerados.
La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda3 señalando que existe una vía igualmente satisfactoria, por lo que se debe acudir a la vía del proceso contencioso-administrativo, ya que no se estaría vulnerando el contenido esencial del derecho alegado, debido a que el demandante ya goza de una pensión y lo que realmente busca es un nuevo cálculo de pensiones devengadas. Además, en caso de que se declare competente para resolver el presente caso, se deberá declarar su improcedencia en observancia del precedente vinculante establecido en la STC 1417-2005-AA.
Asimismo arguyó que no corresponde recalcular la pensión de jubilación minera otorgada al demandante sin considerar el tope de pensión de S/ 857.36, ya que la pensión fue calculada de manera correcta de conformidad con la Ley 25009 y su reglamento, el D.S. 029-89-TR, el cual dispone que la pensión completa de jubilación minera será equivalente al 100 % de la remuneración de referencia, sin que esta exceda del monto máximo de pensión previsto en el artículo 78.° y concordante con el artículo 39.° D.L. ° 19990. En ese sentido, a la fecha de contingencia la pensión no podrá exceder de la pensión máxima determinada por el D.U. 105-2001, por lo que se debe desestimar lo pretendido por el demandante.
El Décimo Juzgado Constitucional, mediante Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 2024 declaró infundada la demanda4, al considerar que el recurrente percibe una pensión de jubilación minera completa; que dicho régimen no se encuentra exceptuado de la aplicación de los topes legales y que, por ende, no se puede desconocer las limitaciones establecidas por la ley.
La Sala Superior revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda. Estima que los hechos y el petitorio no guardan una vinculación directa con el derecho constitucional invocado y que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumplió con otorgar el tope máximo de pensión conforme a la normativa vigente, por lo que el demandante no puede pretender el desconocimiento de los topes establecidos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, la demandante solicita que se cumpla con recalcular la pensión que viene percibiendo, se deje sin efecto la Resolución 0000009018-2015-ONP/DRG.GD/DL 19990, de fecha 4 de febrero 2015, y toda resolución subsiguiente, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución administrativa donde se le otorgue pensión de jubilación minera por la suma de S/ 3,814.90, más el pago de devengados.
Este Tribunal ha señalado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en los que, por razones excepcionales, como la avanzada edad del demandante5, podría generarse un perjuicio irreparable.
Análisis de la controversia
La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, se dictó con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores mineros, pues regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, así como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad profesional derivada de la actividad minera.
De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la edad de jubilación de los trabajadores mineros será entre los 50 y 55 años de edad, cuando laboren en centros de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y hayan acreditado el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
Cabe recordar que, en lo que se refiere al goce de una pensión de jubilación minera completa sin topes, estos fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
En tal sentido, el derecho a una pensión de jubilación minera completa no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR; por lo tanto, no significa en absoluto que ella sea ilimitada y se encuentre exceptuada del tope establecido por la pensión máxima, pues el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, que es equivalente al tope máximo mensual vigente a la fecha de otorgarse el derecho.
Resulta importante precisar que el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR se encuentra sustituido en la actualidad por el artículo 110.2 del Decreto Supremo 354- 2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, que dispone que para el caso de los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia “La pensión completa es equivalente al 100 % de la remuneración de referencia, sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley 19990” (énfasis agregado).
El Decreto Supremo 099-2002-EF, publicado el 13 de junio de 2002, (actualmente derogado por el numeral 6 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020), en su artículo 4 establecía lo siguiente:
Artículo 4.- Pensión máxima
La suma total que por concepto de pensión de jubilación se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere el artículo precedente y la bonificación por edad avanzada que otorga la Ley N.º 26769, no podrá exceder del monto máximo de pensión vigente a esa fecha (énfasis agregado).
En el presente caso, se aprecia de autos que mediante la Resolución 000009018-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 20156, la ONP le otorgó al recurrente pensión de jubilación minera por la suma de S/ 857.36 a partir del 17 de agosto de 2012.
En consecuencia, atendiendo a que la contingencia se produjo el 17 de agosto de 2012, es decir, después de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, de fecha 18 de diciembre de 1992, se concluye que el recurrente adquirió el derecho a percibir su pensión sin exceder el monto máximo de la pensión establecida en el Decreto Ley 19990, regulado por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo 099-2002-EF.
Por consiguiente, dado que el demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, según el Decreto de Urgencia 105-2001, no se advierte la alegada vulneración del derecho a la pensión, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO