Sala Segunda. Sentencia 451/2025
EXP. N.° 01378-2024-PHC/TC
AREQUIPA
ÝTALO MANUEL AGUILAR CORNEJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ýtalo Manuel Aguilar Cornejo contra la resolución de fecha 26 de marzo de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de enero de 2024, don Ýtalo Manuel Aguilar Cornejo interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Liliana Morales Cutimbo, jueza a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Obligación de Dar Suma de Dinero y Conducción en Estado de Ebriedad de Arequipa, y el procurador público del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y del principio de presunción de inocencia, de legalidad en materia penal y a la dignidad personal.

Solicita que se declare nulo el Auto de Enjuiciamiento, resolución de fecha 30 de octubre de 20233, dictado en el proceso que se le sigue por el delito de microcomercialización o microproducción de drogas4.

Sostiene que el personal policial se ha extralimitado en sus funciones y que decidió allanar su domicilio tras haberle encontrado una cantidad no punible de marihuana. Respecto al auto de enjuiciamiento cuestionado, su defensa señaló que la citada cantidad no era punible. Por tanto, los restos de marihuana encontrados en su domicilio son producto del actuar extralimitado de la policía.

Agrega que el juzgado demandado, luego de mencionar los argumentos de la defensa, estimó que las actas mal suscritas debían ser revisadas durante el juicio oral. Indica que su defensa cuestionó las deficiencias y la ausencia de formalidades de las actas que presentó la fiscalía y que, sin embargo, para el juzgado demandado tales anomalías deben ser dilucidadas durante el juicio oral.

Añade que, con fecha 8 de septiembre de 2022, se encontraba transitando en bicicleta por la urbanización María Isabel y que su domicilio se ubica en la calle Cultura 311. Recuerda que en dicha circunstancia fue intervenido, reducido y despojado de sus pertenencias por efectivos policiales, y que se le encontró en su mochila restos de marihuana. Precisa que la diligencia de pesaje de droga que se practicó el 13 de septiembre de 2022 arrojó que los restos tenían un peso neto de 0.73 gramos. Por ello, la posesión de droga no era punible, puesto que no estaba vendiendo droga. No obstante, sin su consentimiento y sin su permiso se allanó su domicilio.

Alega que en el Acta de Intervención Policial aparece como si estuviera presente el representante del Ministerio Público. Sin embargo, no figura la respectiva constatación de su presencia virtual. Además, firmó la referida acta el efectivo policial ST3 Ronald Fredy Esquivel Soto, pero esto no fue consignado. Por lo tanto, existen dudas sobre los que participaron en la intervención policial y sobre los que firmaron el acta, la cual resulta ineficaz.

El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 9 de enero de 20245, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial6 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, señala que en la demanda no se precisa los actos lesivos alegados, ni se ha adjuntado el auto de enjuiciamiento cuestionado, por lo que no es tarea de la judicatura constitucional recabar las pruebas para resolver la presente demanda. Tampoco se adjunta algún documento que acredite la omisión de notificación del referido auto. Por tanto, la notificación no ha sido impugnada en la vía ordinaria., por lo que carece de firmeza.

La jueza demandada doña Liliana Morales Cutimbo contesta la demanda7. Sobre el particular sostiene que la defensa del actor pretende que, durante la etapa intermedia, se evalúe y que se actúe como prueba, lo cual no resulta procedente, puesto que la actuación y la valoración de prueba corresponde a la etapa de juzgamiento, en la cual persiste la presunción de inocencia. En la referida etapa, se evaluará si persiste o no su presunción de inocencia previo análisis y actuación probatoria, por lo cual no resulta procedente durante la etapa intermedia. Además, tuvo la oportunidad de impugnar el auto, pero no lo ha hecho.

El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Sentencia 62-2024, de fecha 5 de febrero de 20248, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que el auto de enjuiciamiento en cuestión no contiene restricción o limitación alguna al derecho a la libertad personal del actor. Por el contrario, constituye un acto de mero trámite que no resulta equiparable a una sentencia final, que sí podría restringir el mencionado derecho.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el Auto de Enjuiciamiento, resolución de fecha 30 de octubre de 2023, dictado en el proceso que se le sigue a don Ýtalo Manuel Aguilar Cornejo por el delito de microcomercialización o microproducción de drogas9.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y del principio de presunción de inocencia, de legalidad en materia penal y a la dignidad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que el Auto de Enjuiciamiento, resolución de fecha 30 de octubre de 202310, dictado en el proceso que se le sigue a don Ýtalo Manuel Aguilar Cornejo por el delito de microcomercialización o microproducción de drogas, en sí mismo, no contiene alguna restricción o limitación alguna a su libertad personal. Además, se advierte del referido auto que se le dictó mandato de comparecencia simple, por lo no se advierte en autos que exista alguna medida restrictiva en su contra como reconoce en el recurso de agravio constitucional11.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 169 del expediente.↩︎

  2. Fojas 4 del expediente.↩︎

  3. Fojas 110 del expediente.↩︎

  4. Expediente 11174-2019-79-0401-JR-PE-01.↩︎

  5. Fojas 12 del expediente.↩︎

  6. Fojas 23 del expediente.↩︎

  7. Fojas 128 del expediente.↩︎

  8. Fojas 133 del expediente.↩︎

  9. Expediente 11174-2019-79-0401-JR-PE-01.↩︎

  10. Fojas 110 del expediente.↩︎

  11. Fojas 148 del expediente.↩︎