SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Gustavo Concepción Carhuancho, abogado de don Raúl Máximo Lazo Olivera, contra la Resolución 7, de fecha 9 de octubre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de La Merced -Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo de la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de septiembre de 2024, don Wilmer Gustavo Concepción Carhuancho interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Raúl Máximo Lazo Olivera, y la dirige contra don Renzo Arturo Beramendi Ramírez, juez del Juzgado Unipersonal Penal de la Sede La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la prescripción de la acción penal y a la tutela jurisdiccional efectiva. Se solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
la Resolución 34, de fecha 16 de agosto de 20243, que declaró infundada la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa del beneficiario; y,
la Resolución 35, de fecha 16 de agosto de 20244, que declaró infundada la reposición planteada contra la Resolución 34, en el proceso que se le sigue por el presunto delito de responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas5.
En consecuencia, solicita que se ordene declarar prescrito la acción penal y absolver de toda responsabilidad penal al beneficiario y se anule sus antecedentes judiciales y penales.
Sostiene que las cuestionadas resoluciones contienen una deficiente motivación externa, pues no sustenta las premisas en la que fundamenta su decisión.
Refiere que la Ley 31751—ley que modifica el Código Penal y el nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción—, no puede ser inaplicada con la aplicación del Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ-112, acuerdo que se encuentra subordinada a la Constitución por ser de inferior jerarquía. Refiere que en la Resolución 34, no se ha realizado el control difuso previsto en el artículo 51 y 138 de la Constitución Política del Perú. Del mismo modo no ha sido elevada en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, conforme a lo señalado en el artículo 14 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Alega también que la Ley 31751, no ha sido declarada inconstitucional, por lo que debe ser considerada nula en los citados extremos y declarar la prescripción, conforme a la citada ley. Añade que inaplicar la Ley 31751 contraviene los artículos 51 y 103 de la Constitución Política del Perú.
Refiere que se ha realizado una errada operación aritmética para determinar el plazo prescriptorio, no teniendo en cuenta que el plazo prescribió el 9 de junio de 2022 (12 años plazo extraordinario, conforme al artículo 310-C del Código Penal), teniendo en cuenta que el computo se inicio el 9 de junio de 2009, fecha de los hechos atribuidos, y que, desde el 14 de diciembre de 2016 al 14 de diciembre de 2017, se cumpliría el año de suspensión de la prescripción por la formalización de la investigación preparatoria.
Aduce que conforme al Acuerdo Plenario 12017/CJ-116, no cabe la aplicación retroactiva del Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ-112, ni de forma expcepcional, pues no poseen naturaleza de ley. Asimismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01063-2022-PHC/TC.
Mediante escrito de fecha 19 de setiembre de 20246, aclaró que consignó por error de tipeo el Acuerdo Plenario 03-2023-CIJ-112, siendo el correcto el Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ-112.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria La Merced, con Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 20247, resuelve que el demandante previamente adjunte las documentales que a consideración del órgano jurisdiccional constitucional son necesarios, concediendo el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda y ordenarse su archivo.
Mediante escrito de fecha 23 de setiembre de 20248, cumple con el mandato señalado en el Resolución 1. Asimismo, presenta recurso de apelación contra el extremo del numeral 2 de la Resolución 1, teniendo en cuenta que se debió admitir la demanda de habeas corpus conforme al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por Resolución 2, de fecha 24 de setiembre de 20249, se tuvo por cumplido el mandato judicial contenido en la Resolución 1. De otro lado, declaró improcedente el precitado recurso de apelación, pues conforme al artículo 362 del Código Procesal Civil, el recurso que correspondía interponer en contra del decreto es el de reposición.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria La Merced, con sentencia, Resolución 3, de fecha 24 de setiembre de 202410, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que no se ha fijado el elemento temporal en la justicia ordinaria que permitan el computo del plazo de la prescripción, como tampoco la circunstancia del delito.
Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, señala que, de la revisión de las cuestionadas resoluciones, se advierte que el magistrado al elegir su premisa mayor, establece las razones del porqué de esa elección, así también responde a los argumentos del demandante al resolver el recurso de reposición, por lo que no puede pretender que se admita a trámite el habeas corpus cuando tiene otro criterio jurídico respecto de un instituto procesal.
Asimismo, que no se advierte conflicto entre dos leyes penales o constitucionales, por lo que tampoco se advierte que los hechos alegados tengan relación con los derechos invocados. Indica que el proceso penal está en trámite, que no existe un pronunciamiento de fondo y que el beneficiario lo esta asumiendo en libertad, al haberse ordenado que se levante la contumacia.
La Sala Penal de Apelaciones de La Merced -Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo por haberse producido a sustracción de la materia. Estima que de la verificación del Sistema Integrado Judicial (SIJ) y en el Expediente 0043-2019-57-3401-SP-PE-01, se ha expedido sentencia de fecha 20 de setiembre de 2024, mediante la cual se absuelve a don Raúl Máximo Lazo Olivera de la acusación fiscal, por insuficiencia probatoria, la misma que no ha sido materia de apelación en el extremo de la absolución, pues solo se ha interpuesto apelación sobre el extremo de la reparación civil por el procurador público del Ministerio del Ambiente.
Mediante Auto del Tribunal Constitucional de fecha 5 de febrero de 202511, se declaró fundado el recurso de queja, presentado por el abogado del beneficiario contra la Resolución 8, de fecha 5 de noviembre de 202412, que declaró inadmisible el recurso de agravio constitucional interpuesto13.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 34, de fecha 16 de agosto de 2024, que declaró infundada la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa de don Raúl Máximo Lazo Olivera; y, (ii) la Resolución 35, de fecha 16 de agosto de 2024, que declaró infundada la reposición planteada contra la Resolución 34, en el proceso que se le sigue a don Raúl Máximo Lazo Olivera por el presunto delito de responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas14. En consecuencia, solicita que se ordene declarar prescrito la acción penal y absolver de toda responsabilidad penal a don Raúl Máximo Lazo Olivera y se anule sus antecedentes judiciales y penales.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la prescripción de la acción penal y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Cabe destacar que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.
En autos obra la sentencia 372-2023, Resolución 41, de fecha 20 de setiembre de 2023(sic)15, que declaró la absolución de culpa y pena de la acusación contra don Raúl Máximo Lazo Olivera, porque los hechos imputados no fueron acreditados por insuficiencia probatoria, respecto del delito contra los bosques y las formaciones boscosas e infundada la reparación civil, planteada por el actor civil. Así en la sentencia de vista del presente proceso de habeas corpus, se precisó que, del SIJ del Poder Judicial, se advierte que, en el proceso subyacente, la precitada sentencia no ha sido materia de apelación en el extremo de la absolución por ninguna de las partes, pues solo se ha interpuesto apelación sobre el extremo de la reparación civil por el procurador público del Ministerio del Ambiente16, lo que no ha sido contradicho por el recurrente.
En otras palabras, mediante la sentencia expedida, se entiende que ha finalizado el proceso penal contra el favorecido respecto del delito contra los bosques y las formaciones boscosas, siendo absuelto por lo que no tiene incidencia en la libertad personal del favorecido. Por consiguiente, se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (19 de septiembre de 2024).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
Fojas 138 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 3 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 29 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 33 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00043-2019-57-3401-SP-PE-01.↩︎
Fojas 39 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 40 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 60 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 65 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 67 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 157 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 146 del PDF del expediente.↩︎
Queja 00158-2024-Q/TC.↩︎
Expediente 00043-2019-57-3401-SP-PE-01.↩︎
Fojas 91 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 140 del PDF del expediente.↩︎