SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por J. Emilio Gonzales, abogado de don José Antonio Cano Solano, a favor de don Hugo Cano Solano, contra la resolución de fecha 25 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de setiembre de 2023, don José Antonio Cano Solano interpone demanda de habeas corpus a favor de don Hugo Cano Solano2, y la dirige contra doña Delia Graciela Flores Gallegos, jueza a cargo del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Lima; y contra los señores Luz Victoria Sánchez Espinoza, Bonifacio Gonzales Meneses y Manuel Enriquez Sumerinde, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como del principio de inmutabilidad en las decisiones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 6, de fecha 16 de mayo de 20183, que fue corregida por resolución de fecha 16 de mayo de 20184, por la que don Hugo Cano Solano fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar, incumplimiento de obligación alimentaria, a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de treinta meses bajo el cumplimiento de reglas de conducta5; y, (ii) la resolución de fecha 21 de noviembre de 2017.
Sostiene el actor que contra el favorecido se instauró el proceso penal por el delito de omisión a la asistencia familiar, incumplimiento de obligación alimentaria, pese a que nunca fue notificado de manera personal con la liquidación de devengados, ni con el requerimiento de pago de la pensión de alimentos bajo apercibimiento de cursarse las copias certificadas correspondientes para la instauración del proceso penal, en el proceso civil seguido en su contra sobre alimentos6.
Asevera que, en el proceso penal en cuestión, luego de que se formuló la acusación fiscal, el favorecido fue condenado con fecha 16 de mayo de 2018; y que, posteriormente, mediante Resolución 3, de fecha 12 de julio de 20187, se declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la citada sentencia condenatoria, con lo cual la resolución quedó firme.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 14 de setiembre de 20238, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, solicita que la demanda sea declarada improcedente9. Aduce que la parte demandante no ha hecho mención a la cuestionada sentencia condenatoria ni a su contenido, solo ha alegado que en el proceso civil seguido contra el favorecido no se le habría notificado de forma personal la liquidación de pensiones alimenticias devengadas a favor de un menor de edad, lo cual no tiene incidencia en su derecho fundamental a la libertad personal. Además, refiere que la parte demandante pretende en esta vía dilatar el pago de las referidas pensiones, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo tanto en el proceso civil como en el penal. Señala también que se declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, por no haberlo sustentado. Asimismo, indica que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada, porque se exponen las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de condena.
Mediante Oficio s/n -2SPL de fecha 12 de diciembre de 202310, el presidente de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme al informe de la especialista de causa, indica que por Resolución 1, de fecha 6 de junio de 2018, se admitió a trámite la apelación presentada contra la sentencia Resolución 6, de fecha 16 de mayo de 2018. Por Resolución 2, de fecha 20 de junio de 2018, se fijó fecha para la audiencia de apelación de sentencia; y, en el Acta de Registro de Audiencia de Apelación de Sentencia, de fecha 12 de julio de 2018, se dejó constancia de la inconcurrencia del sentenciado y de su abogado defensor, por lo que se emitió la Resolución 3, que declaró inadmisible la apelación presentada. Por Resolución 4, del 2 de agosto de 2023, se declaró consentida la Resolución 3. En tal sentido, se indica que la Sala superior no emitió sentencia de vista.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 20 de febrero de 202411, declara improcedente la demanda, por considerar que contra la sentencia condenatoria el favorecido interpuso recurso de apelación durante el acto de lectura de sentencia, el cual fue admitido, y se concedió tres días para que ofrezca medios probatorios. Acota que, luego, con fecha 12 de julio de 2018, se realizó la audiencia de apelación de sentencia, ante la sala superior penal demandada, a la que el favorecido no acudió, por lo que, ante su inconcurrencia injustificada y la de su abogado defensor, se declaró inadmisible el referido recurso, conforme a lo previsto en el artículo 423, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal. Por tanto, aduce que la citada resolución quedó firme, y se amonestó al referido abogado. Agrega que, mediante la Resolución 4, de fecha 2 de agosto de 201812, se declaró consentida la sentencia condenatoria.
Sostiene también que el favorecido conoció de la Resolución 14, por la cual se aprobó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, y su requerimiento de pago bajo apercibimiento de que se remitan copias certificadas al Ministerio Público; y que su defensa estaba facultada para presentar escritos, conforme a la estrategia de su defensa.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos. Arguye también que no es función de la judicatura constitucional efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, ni establecer la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues ello escapa a su competencia.
FUNDAMENTOS
Petitorio
La demanda tiene como objeto que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 6, de fecha 16 de mayo de 2018, que fue corregida por resolución de fecha 16 de mayo de 2018, por la que don Hugo Cano Solano fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar, incumplimiento de obligación alimentaria, a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de treinta meses bajo el cumplimiento de reglas de conducta13; y, (ii) la resolución de fecha 21 de noviembre de 2017.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como del principio de inmutabilidad en las decisiones judiciales.
Análisis del caso
Conforme el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Esto implica que, antes de que se interponga la demanda constitucional, es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
Al respecto, se advierte de autos que, mediante Resolución 3, de fecha 12 de julio de 201814, se declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el favorecido contra la sentencia condenatoria, porque ni él, ni su abogado de libre elección, acudieron a la audiencia de apelación de sentencia de fecha 12 de julio de 201815, pese a estar debidamente notificados; y, tampoco justificaron su inasistencia. Asimismo, se aprecia de la Resolución 4, de fecha 2 de agosto de 2018, que se declaró consentida la Resolución 3. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.
Cabe precisar que la especialista de causa, con fecha 12 de diciembre de 202316, informó a la presidenta de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Corte Superior de Justicia de Lima que la rresolución de fecha 21 de noviembre de 2017, cuya nulidad se solicita en el presente proceso constitucional, no ha sido emitida. Esta información no ha sido cuestionada por el actor en su recurso de agravio constitucional17. Por tanto, este Tribunal considera que no corresponde emitir pronunciamiento respecto a la supuesta resolución de vista.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 284 del expediente.↩︎
Fojas 1 del expediente.↩︎
Fojas 215 del pdf.↩︎
Fojas 18 del expediente.↩︎
Expediente 00073-2018-1-1826-JR-PE-06.↩︎
Expediente 072-2014-0-1829-JP-FC-01.↩︎
Fojas 219 del expediente.↩︎
Fojas 31 del expediente.↩︎
Fojas 43 del expediente.↩︎
Fojas 241 del expediente.↩︎
Fojas 241 del expediente.↩︎
Fojas 221 del expediente.↩︎
Expediente 00073-2018-1-1826-JR-PE-06.↩︎
Fojas 219 del expediente.↩︎
Fojas 218 del expediente.↩︎
Fojas 203 del expediente.↩︎
Fojas 294 del expediente.↩︎