SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto de magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Técnicos y Conductores del Instituto Educacional Franklin Delano Roosevelt contra la resolución de fojas 984, de fecha 25 de enero de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción e improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de enero de 2022, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra don Eddy Hills Ramírez Punchin, en su calidad de presidente del Tribunal Arbitral, y contra los árbitros don César Augusto Lengua Apolaya y don José Antonio Castillo Távara. Solicita que se declare nula la Resolución 13 del Tribunal Arbitral, de fecha 16 de setiembre de 2021 recaída en el Expediente 162088-2017-/1/20.2.; y que, en consecuencia, se ordene la emisión de una resolución que restituya la situación laboral sobre el proceso de negociación colectiva en curso. Asimismo, solicita que se ordene el pago de costas y costos del proceso. Afirma que se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la debida motivación.
Refiere que en el año 2017 presentó su pliego de reclamos ante la Institución Educativa Franklin Delano Roosevelt para el periodo comprendido entre septiembre de 2017 y septiembre de 2018, a fin de iniciar la negociación colectiva, pero dicha entidad se negó a la negociación argumentando que el sindicato era uno minoritario que no tenía representatividad. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) dispuso la apertura del expediente administrativo y la institución formuló oposición al inicio de la negociación colectiva. Ante ello, el sindicato señaló que se tenía por concluido el trato directo y que se debía continuar vía conciliación. Asimismo, en noviembre de 2017 se informó que llevarían a cabo una huelga de un día por el abuso del poder de dirección de la institución, dada su constante negativa a seguir con la negociación colectiva; no obstante, el MTPE declaró improcedente la comunicación de huelga. Así, el sindicato solicitó continuar con la negociación colectiva vía conciliación, pero la empresa no acudió a las reuniones de conciliación, por lo que el sindicato decidió someter la controversia a un arbitraje potestativo. En junio de 2021 se realizó la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral. La institución sostenía que el arbitraje potestativo resultaba improcedente porque el sindicato ya había elegido previamente realizar una huelga, por lo que ahora solo procedería llevar a cabo un arbitraje voluntario. Finalmente, mediante Resolución 13, del 16 de setiembre de 2021, por mayoría, el Tribunal Arbitral resuelve que al haberse optado por el derecho de huelga ya no era posible someter la negociación a un arbitraje potestativo. El sindicato apeló lo resuelto, pero mediante Resolución 15 se confirmó la improcedencia del arbitraje potestativo.1
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima por Resolución 1, del 2 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda.2
El árbitro Eddy Hills Ramírez Punchin se apersona al proceso, deduce la excepción por razón de la materia y contesta la demanda. Sostiene que el sindicato no acredita la existencia de alguno de los supuestos previstos en la ley para que se declare la nulidad de la Resolución 13, que fue emitida por la mayoría del Tribunal Arbitral. También agrega que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada.3 Por su parte, el árbitro César Augusto Lengua Apolaya propone las excepciones de prescripción extintiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda. Refiere que el arbitraje potestativo y la huelga son dos mecanismos de solución de conflictos alternativos, por lo que si se opta por la huelga luego solo se podrá acceder al arbitraje voluntario, esto es, aquel que debe contar con la aceptación del empleador.4
El Instituto Educacional Franklin Delano Roosevelt solicitó su inclusión al presente proceso como litisconsorte facultativo pasivo.5 Y, por Resolución 5, del 2 de junio de 20226, se declaró fundado dicho pedido. El instituto formula las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción, y también contestó la demanda.7
Por Resolución 9, del 27 de julio de 2022, se declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por don Eddy Hills Ramírez Punchin. Se indicó que carecía de objeto pronunciarse sobre las demás excepciones planteadas en autos.8 El sindicato apeló dicha resolución.9 Y, con Resolución 3, de fecha 25 de enero de 2023, la Sala superior confirmó la apelada, por estimar que existe una vía igualmente satisfactoria constituida por el proceso laboral en la que podrá cuestionarse los efectos de la Resolución 13, que resuelve un aspecto propio de una negociación colectiva.10
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El sindicato demandante pretende que se declare nula la Resolución 13, de fecha 16 de setiembre de 202111, emitida por mayoría por un Tribunal Arbitral que declaró improcedente el arbitraje potestativo solicitado por el sindicato en la negociación colectiva 2017-2018 que siguió con el Instituto Educacional Franklin Delano Roosevelt.
Análisis del caso concreto
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda.
Con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente 00142- 2011-PA/TC, que, con calidad de precedente, establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral. En el referido precedente se estableció que el recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje, constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de derechos constitucionales, que determina la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, entonces vigente, aun cuando este se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva.
Asimismo, en el fundamento 21 de la citada sentencia se determinó que, en forma excepcional, no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral en los siguientes casos: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071.
En ese sentido, las pretensiones referidas a la nulidad de pronunciamientos emitidos por un tribunal arbitral, vinculados a la solicitud de arbitraje potestativo en un proceso de negociación colectiva, como sucede en el presente caso, no se encuentran contempladas en los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo. Como se ha señalado supra, mediante el recurso de anulación de laudo resulta procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que este involucre la afectación de derechos constitucionales, por lo que constituye una vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los cuales se refiere el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso y si bien coincido con la ponencia de mis colegas en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, emito el presente fundamento de voto a fin de expresar determinadas consideraciones y precisiones sobre la fundamentación utilizada para desestimar la demanda, las cuales explicare a continuación:
La presente demanda se dirige a que se declare nula la Resolución 13 del Tribunal Arbitral, de fecha 16 de setiembre de 2021 recaída en el Expediente 162088-2017-/1/20.2.; y que, en consecuencia, se ordene la emisión de una resolución que restituya la situación laboral sobre el proceso de negociación colectiva en curso, así como a que se ordene el pago de costas y costos del proceso. Se alega vulneración a los derechos al debido proceso y a la debida motivación.
La presente causa se encuentra referida a una demanda de amparo arbitral, toda vez que se cuestiona lo decidido vía laudo arbitral. Al respecto y aunque efectivamente nuestro Colegiado emitió hace ya varios años la sentencia recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC (Caso: Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia), que incluso, fue considerada en su momento, como un precedente constitucional vinculante, entiendo que la misma merece una revisión o, cuando menos, una actualización de sus alcances, pues la concepción que dicha sentencia postula sobre lo que constituye el llamado recurso de anulación en el contexto de lo que representa una indiscutible vía procedimental igualmente satisfactoria, habría quedado sin efecto a la luz del posterior o mucho más contemporáneo precedente constitucional vinculante emitido en el Expediente. 02383-2013- PA/TC (Caso: Elgo Ríos Nuñez) que, como bien se conoce, estableció criterios de plena observancia sobre el uso del antes citado concepto.
En este contexto y mientras nuestra jurisprudencia no establezca pautas mucho más actualizadas sobre la compatibilidad entre ambos precedentes, considero que, por el momento, los procesos de amparo arbitral (y por extensión los de amparo contra resolución judicial con incidencias arbitrales) deberían ser vistos y resueltos con bastante cuidado, siendo que el presente caso no se exime de dicha consideración.
Ahora bien, en el presente caso y al margen de lo señalado, se advierte que las pretensiones referidas a la nulidad de pronunciamientos emitidos por un tribunal arbitral, vinculados a la solicitud de arbitraje potestativo en un proceso de negociación colectiva, como sucede en el presente caso, no se encuentran contempladas en los supuestos de excepción establecidos por nuestra jurisprudencia para la procedencia del amparo arbitral, lo que justifica que la presente demanda sea declarada improcedente.
En las circunstancias descritas y con base a lo señalado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
S.
OCHOA CARDICH