Sala Segunda. Sentencia 282/2025
EXP. N.° 01385-2024-PA/TC
LIMA
OSWALDO HUMBERTO SÁNCHEZ CASTAÑEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Humberto Sánchez Castañeda contra la resolución de fecha 20 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de marzo de 20222, el recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general de la Fuerza Aérea del Perú y el procurador público de los asuntos judiciales de la Fuerza Aérea del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 767, de fecha 30 de marzo de 2021, que le otorga una pensión diminuta, y que, como consecuencia de ello, se proceda a otorgarle una pensión de retiro renovable, de conformidad con la Ley 12326, en su condición de capitán del FAP, por tener más de 15 años de servicios prestados al Estado, y que además se le reconozca los cuatro años de formación profesional como años de servicios reales y efectivos. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde el mes siguiente de producido el cese laboral (fecha de su pase al retiro), los intereses legales y los costos procesales.

Manifiesta que por haber ingresado en la FAP en el año 1970, al amparo de la Ley 12326, le corresponde percibir una pensión de retiro renovable y que, a su caso, no resulta aplicable el artículo 3 de la Ley 19846, que exige la prestación de 15 años de servicios para el goce de una pensión. Añade que, a pesar de habérsele reconocido 15 años y 2 días de servicios reales y efectivos se ha vulnerado su derecho a la pensión, toda vez que no se le otorgó el íntegro del haber de un capitán FAP en actividad en aplicación de la Ley 24533.

El procurador público adjunto de la Fuerza Aérea del Perú propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3. Expresa que la pretensión del demandante resulta infundada, pues mediante Resolución 323-DE/FAP-CP-88, del 30 de diciembre de 1988, se resolvió pasarlo a la situación militar de retiro “a su solicitud”, a partir del 2 de enero de 1989, y a través de la resolución cuestionada se le otorgó pensión de retiro no renovable. Agrega que, al no contar con 20 años de servicios, no es posible reconocerle sus cuatro años de formación profesional de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 19846.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 11 de setiembre de 20234, desestimó la excepción propuesta por la demandada y declaró infundada la demanda, por considerar que al actor no le corresponde percibir una pensión de montepío conforme a la Ley 12326, pues esta norma no se encontraba vigente en la fecha en que pasó a la situación de retiro, sino el Decreto Ley 19846, por lo que la resolución administrativa cuestionada ha sido emitida conforme a ley.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 15, de fecha 20 de marzo de 2024, confirmó la apelada por similares argumentos. Añade que no se puede computar como tiempo de servicios reales y efectivos los años de formación profesional, pues es necesario haber laborado a tiempo completo de acuerdo con el horario de trabajo, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley 19846.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Directoral 767, de fecha 30 de marzo de 2021, y que, por consiguiente, la parte emplazada proceda a otorgarle una pensión de retiro renovable, de conformidad con la Ley 12326, en su condición de capitán del FAP por tener más de 15 años de servicios prestados al Estado, y que además se le reconozca los cuatro años de formación profesional como años de servicios reales y efectivos. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde el mes siguiente de producido el cese laboral (fecha de su pase al retiro), los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando la pretensión se encuentre dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de la parte demandante, procederá efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso —el accionante tiene más de 70 años5—, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Análisis de la controversia

 

  1. La Ley 12326, publicada el 13 de junio de 1955, estableció diversos presupuestos para el goce de pensiones por parte del personal militar; no obstante, ello implicaba un derecho expectaticio frente a la permanencia (aleatoria) como personal de las Fuerzas Armadas, y no un derecho pensionario en sí mismo (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 2424-2012-PA/TC, 03135-2010-PA/TC y 4696-2018-PA/TC).

  2. El artículo 46.b) de la Ley 12326 de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú establecía que

El oficial que pase a la situación de retiro tiene derecho a los siguientes goces:

(…)

b) Si tiene más de 7 años y menos de 30 años de servicios reconocidos percibirá como pensión mensual el importe de tantas treintavas partes del sueldo como años de servicios tenga;

(…).

Asimismo, en el primer párrafo aparte del mencionado artículo indicaba lo siguiente:

Para los beneficios a que se refieren los incisos b), c) y d) se computarán los servicios prestados en los Institutos Armados como Oficial, Cadete o Individuo de Tropa.

  1. En el presente caso, el propio recurrente ha manifestado en su escrito de fecha 19 de mayo de 20226 y en los recursos de apelación7 y agravio constitucional8 que ingresó en la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú en marzo de 1970, es decir, cuando se encontraba vigente la Ley 12326.

  2. Por otro lado, de la parte resolutiva de la Resolución Directoral 767 DIAPE, de fecha 30 de marzo de 20219, se desprende que, según Resolución Suprema 323-DE/FAP-CP-88, de 30 de diciembre de 1988, el señor Oswaldo Humberto Sánchez Castañeda pasó a la situación militar de retiro con fecha 2 de enero de 1989, a “Su Solicitud”, acreditando 15 (quince) años y 2 (dos) días de servicios al Estado en la Fuerza Aérea del Perú, como oficial del 1 de enero de 1974 al 2 de enero de 1989, y que se le otorga pensión básica no renovable equivalente a los 15/30 del haber de su grado más las bonificaciones de ley.

  3. Así, si bien el accionante en marzo de 1970 ingresó en el Ejército Peruano (fundamento 5 supra) cuando se encontraba vigente la Ley 12326, a la fecha de su pase a retiro (año 1989) regía el Decreto Ley 19846, publicado el 27 de diciembre de 1972, que unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales; por lo tanto, la primera norma legal no le resulta aplicable.

  4. Cabe tener presente que en el régimen de pensiones del personal militar policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales existen pensiones de carácter no renovable y renovable. Por ello, atendiendo a que el recurrente, al momento de retirarse de la actividad castrense contaba con 15 años y 2 días de servicios prestados, le correspondía una pensión de carácter no renovable, por lo que se debe desestimar dicho extremo de la demanda.

  5. Por otro lado, el actor en el decurso del proceso ha reiterado que la demandada debe reconocerle los cuatro años de formación profesional como años de servicios reales y efectivos, en aplicación de la Ley 12326. Al respecto, como bien se ha mencionado en la presente sentencia, al recurrente no le resulta aplicable la Ley 12326, toda vez que pasó a la situación de retiro bajo la vigencia del Decreto Ley 19846. No obstante, si le correspondiera al actor la aplicación de la Ley 12326, tampoco podría sumarse los cuatro años de formación profesional, pues ello sólo sería posible si el administrado hubiera pasado al retiro durante la vigencia de la Ley 12326 y cumpliendo algunos de los requisitos señalados en el artículo 46 de la Ley 12326 (fundamento 4 supra), tal como se aprecia de la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú n.° 0334-CGFA, de fecha 2 de marzo de 200010, situación en la que no se encuentra el accionante.

  6. En consecuencia, al no haber quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 133.↩︎

  2. Fojas 42.↩︎

  3. Fojas 55.↩︎

  4. Fojas 107.↩︎

  5. Fojas 1.↩︎

  6. Fojas 64.↩︎

  7. Fojas 112.↩︎

  8. Fojas 177.↩︎

  9. Fojas 2.↩︎

  10. Fojas 18.↩︎