Sala Primera. Sentencia 996/2025

EXP. N.º 01404-2024-PHC/TC

LIMA

HUGO PABLO JERÍ QUINTANILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Pablo Jerí Quintanilla contra la resolución, de fecha 6 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de septiembre de 2023, don Hugo Pablo Jerí Quintanilla interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los miembros de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Cueto Chuman, Castañeda Moya y Pastor Arce; y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza y Chávez Mella. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 18 de diciembre de 20173, que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas agravada4; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 8 de abril de 20195, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

El recurrente refirió que la principal prueba actuada en el contradictorio se tiene el interrogatorio que se le realizó, prueba que no ha sido valorada según los alcances de la valoración de la prueba personal y las garantías de certezas establecidas por el Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116.

Adujo que el principio de valoración implica contravención al derecho “no autoincriminación” así como afectación a la garantía de “presunción de inocencia” que como “regla de juicio” exige la presencia de prueba concreta, suficiente y corroborada para atribuir la comisión dolosa de un tipo penal, que en el caso de autos estaba referido al acto de “favorecer” el tráfico ilícito de drogas con el concurso de más personas.

Precisó que, en la parte considerativa de la sentencia, en el numeral 5 del acápite II que la prueba fue valorada mediante “libre apreciación” y se utilizó la condición de “parentesco” con los otros sentenciados; además se utilizó como medio para acreditar la materialidad del delito los dictámenes periciales químico de drogas 8411/08 y 8417/08 así como resultado preliminar de análisis químico de drogas.

El recurrente indicó que los demandados le han atribuido la condición de “cabecilla de un clan familiar” sin sustento probatorio suficiente que acredite dicha afirmación, incurriendo en una estigmatización que vulnera abiertamente su derecho a la presunción de inocencia. Afirmó que no se ha acreditado la existencia de prueba de cargo idónea y suficiente que permita destruir la presunción de inocencia que lo ampara, no existiendo una hipótesis razonable alternativa que sustente la condena. Asimismo, infringen la garantía del debido proceso al limitarse a una presunta acreditación de la existencia de un vínculo delictivo únicamente en razón al “parentesco’, sin que se haya aplicado las reglas de la agravante pluralidad del agente establecidas en el Acuerdo Plenario 3-2005/CIJ-116, que exige la participación de tres o más personas. Sostuvo que los demandados lo sancionaron negativamente por la supuesta inexistencia de “una hipótesis alternativa”, exigiéndole indebidamente que pruebe su inocencia, en abierta contravención al principio de presunción de inocencia, conforme al cual él no debía acreditar su inocencia, sino la parte acusadora quien tiene la carga de probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable, siendo que la parte juzgadora tiene el deber de realizar una valoración probatoria imparcial, razonada, justificada y proporcional, respetando los principios de inmediación y contradicción que garantizan la vigencia del debido proceso penal.

El recurrente infirió que la sala suprema demandada transgrede la garantía del debido proceso, porque omite proceder conforme a su ámbito de acción, detectando y analizando los vicios de nulidad que eran patentes en la sentencia condenatoria. Finalmente, señaló que el establecimiento de la responsabilidad penal supone la valoración de la prueba actuada con la finalidad de establecer los hechos, realizando la subsunción de los mismos en la normatividad jurídica, entonces, la instancia suprema no debió otorgar diferente valor probatorio a la prueba que fue objeto de inmediación por el colegiado de primera instancia, y que le correspondía al supremo efectuar el reexamen de la sentencia impugnada.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 4 de septiembre de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que la demanda sea declarada improcedente, por considerar que la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no puede ni debe servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 18 de septiembre de 20239, declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que los argumentos expuestos en la demanda se orientan a cuestionar la determinación de la responsabilidad penal, ya que se cuestiona que en la sentencia condenatoria se señala acreditación del vínculo delictivo únicamente en razón del parentesco; y que la Sala Suprema debió verificar si la sentencia se sustentó en la prueba actuada en juicio, la adecuada tipificación de la conducta y si la pena impuesta era conforme a ley. Es decir, se verifica que el trasfondo de las alegaciones pretende una revaloración del proceso penal, lo que no corresponde al juez constitucional. Así también considera que las resoluciones cuestionadas son el resultado de un juicio racional y objetivo donde los demandados han puesto de manifiesto su independencia e imparcialidad en la resolución del caso, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos por lo que, la presente demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la afectación de los derechos constitucionales invocados en la demanda, así como tampoco se advierte a la libertad personal del beneficiario.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que los magistrados demandados desarrollaron los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la sentencia condenatoria y la ejecutoria suprema; por lo que han cumplido razonablemente con los parámetros de la motivación constitucionalmente exigidos; y lo que se pretende es que la judicatura constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, que condenó a don Hugo Pablo Jerí Quintanilla a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas agravada10; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 8 de abril de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria11; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta de un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en puridad pretende el reexamen de lo resuelto en vía judicial. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que su declaración, rendida en juicio oral, no fue objeto de valoración judicial conforme con los alcances de la valoración de la prueba personal y las garantías de certezas establecidas por el Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116; (ii) que le han atribuido la condición de “cabecilla de un clan familiar” sin sustento probatorio suficiente que acredite dicha afirmación; (iii) que ha sido sancionado negativamente por la supuesta inexistencia de “una hipótesis alternativa”; (iv) ha sido condenado solo por ser pariente de otros sentenciados; y, (v) que la sala suprema no detectó y analizó los vicios de nulidad que eran patentes en la sentencia condenatoria.

  4. En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y actuaciones de los órganos jurisdiccionales en el proceso penal. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 111 del expediente (F. 113 del pdf)↩︎

  2. F. 1 del expediente (F. 3 del pdf)↩︎

  3. F. 12 del expediente (F. 14 del pdf)↩︎

  4. Expediente 00448-2009↩︎

  5. F. 26 del expediente (F. 28 del pdf)↩︎

  6. Recurso de Nulidad 990-2018↩︎

  7. F. 39 del expediente (F. 41 del pdf)↩︎

  8. F. 47 del expediente (F. 49 del pdf)↩︎

  9. F. 66 del expediente (F. 68 del pdf)↩︎

  10. Expediente 00448-2009↩︎

  11. Recurso de Nulidad 990-2018↩︎