EXP. N.° 01406-2024-PHC/TC
LIMA
JUSCELINO RUIZ ATACHAGUA REPRESENTADO POR JOSÉ LUIS QUISPE YSASI
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2025
VISTO
El pedido de aclaración o subsanación presentado por doña Karina Tello Luján abogada de don Juscelino Ruiz Atachagua contra la Sentencia 1278/2024 del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 25 de setiembre de 2024; y
ATENDIENDO A QUE
El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
Cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones, conclusiones o el reexamen de lo decidido.
La Sala Primera de este Tribunal declaró infundada la demanda presentada a favor de don Juscelino Ruiz Atachagua al considerar que la Resolución 23, de fecha 23 de junio de 2017, que revocó la suspensión de la pena, se dio dentro del periodo de la suspensión de la pena. Por consiguiente, el cuestionamiento al auto de vista, Resolución 2, de fecha 20 de diciembre de 2017, era infundado.
La recurrente, mediante escrito de fecha 23 de abril de 20251, solicita que se aclare la Sentencia 1278/2024, de fecha 25 de setiembre de 2024, al considerar que en la demanda no se alegó que el auto de vista demandado fue expedido fuera del periodo de prueba; si no lo que se señaló es que la Resolución 23, de fecha 23 de junio de 2017, fue la que aceptó un requerimiento de revocatoria extemporáneo al fiscal, cuando ya había precluido el periodo de prueba. En tal sentido, no se postuló como argumento que se sustituya el plazo del periodo de prueba de la sentencia condenatoria por otro plazo computado a partir de la decisión judicial de primera instancia que adquirió firmeza con la confirmatoria contenida en el auto demandado.
De igual manera, la recurrente señala que en la sentencia constitucional de autos no se ha emitido pronunciamiento respecto a que los demandados inaplicaron dispositivos legales específicos consignados en los artículos 402.1 y 412.1 del nuevo Código Procesal Penal, que establecen literalmente y sin lugar a interpretación que la sentencia judicial penal condenatoria de primera instancia se ejecuta desde la emisión de esta (sea suspendida o efectiva), aun haya sido apelada.
Sobre el particular, este Tribunal advierte que la demandante en puridad no persigue que se aclare algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino lo que pretende es impugnar las razones por las que se declaró infundada la demanda de habeas corpus, con la finalidad de que este Colegiado emita un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo que no resulta atendible, pues no se condice con lo dispuesto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Escrito 003359-2025-ES↩︎