Sala Primera. Sentencia 1278/2024
EXP. N.° 01406-2024-PHC/TC
LIMA
JUSCELINO RUIZ ATACHAGUA REPRESENTADO POR JOSÉ LUIS QUISPE YSASI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Quispe Ysasi a favor de don Juscelino Ruiz Atachagua contra la Resolución 2, de fecha 20 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2022, don José Luis Quispe Ysasi interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Juscelino Ruiz Atachagua y la dirigió contra los magistrados Terrel Crispín y Rugel Medina, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; contra los magistrados San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Bermejo Ríos Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, debido proceso y del principio de legalidad.
Don José Luis Quispe Ysasi solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) el auto de vista, Resolución 2, de fecha 20 de diciembre de 20173, mediante la cual se confirmó, por mayoría, la Resolución 23, de fecha 23 de junio de 20174, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena, revocó la condena condicional impuesta al favorecido por sentencia de fecha 20 de enero de 20145, se hizo efectivo el apercibimiento y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva; y (ii) la sentencia de casación de fecha 22 de febrero de 20216, que declaró infundado el recurso de casación; en consecuencia, no casaron el precitado auto de vista recurrido7. Por lo tanto, solicita que se dicte un nuevo auto de vista y se deje sin efecto la orden de captura dictada en contra del favorecido.
El recurrente refiere que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 20148, condenó al favorecido por el delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años, bajo determinadas reglas de conducta. Esta condena fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante sentencia de vista fecha 25 de junio de 20149.
El representante del Ministerio Público, con fecha 3 de mayo de 2017, solicitó que se revoque la suspensión de la ejecución de la pena, por haber incumplido la regla de conducta referida al pago de la reparación civil, requerimiento que fue declarado fundado mediante Resolución 23, de fecha 23 de junio de 2017, decisión que al ser apelada fue confirmada por mayoría, mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2017. Sostiene que contra dicha decisión interpuso el recurso de casación, el que fue declarado infundado.
Señaló que el auto de vista que confirmó la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena incurrió en una infracción, en atención a que en el momento en que se estimó el requerimiento fiscal, ya se había superado el periodo de prueba, contraviniendo lo señalado en el artículo 59 del Código Penal, situación no advertida por el superior. Sostiene que el 20 de enero de 2014 se inició provisionalmente la ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 402 del nuevo Código Procesal Penal, por lo que, por mandato legal, el periodo de prueba venció el 19 de enero de 2017. Sin embargo, recién el 3 de mayo de 2017, se presentó el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena.
Aduce que no se ha valorado lo siguiente: a) el Acuerdo Plenario 10-2009/CJ-116, que desarrolla el tema de la ejecución de la pena de inhabilitación y medio impugnatorio, y establece que el plazo empieza a computarse desde la sentencia de primera instancia, por lo que la sentencia se ejecuta en forma provisional; b) la ejecutoria suprema de fecha 20 de abril de 2006, que precisa que al vencer el plazo de prueba cesa la posibilidad de amonestaciones; y c) el Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Chiclayo de fecha 22 de noviembre de 2013.
De otro lado, afirmó que la sentencia de casación vulnera el principio de legalidad, pues si bien cita los artículos 402, 412 y 418 del nuevo Código Procesal Penal para establecer que la resolución se encuentra legalmente dictada, sin embargo contraviene lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, pues solo durante el período de prueba puede revocarse la suspensión de la pena.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de junio de 202210, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus11 y solicitó que sea declarada improcedente. Al respecto, considera que el demandante pretende la revisión de las decisiones judiciales que han sido objeto de cuestionamiento, por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el Tribunal Constitucional, la precitada demanda no reviste de una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso. Asimismo, considera que lo denunciado no hace evidente alguna vulneración al deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales o al debido proceso, menos una vulneración negativa, directa y concreta al derecho a la libertad individual.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de enero de 202312, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, cumpliendo los estándares de razonabilidad, coherencia y suficiencia. Asimismo, la Sala Suprema dio respuesta a cada una de las alegaciones formuladas por la parte recurrente. Refiere que la determinación judicial correspondiente a la suspensión de revocatoria de la pena, es un asunto que corresponde a la judicatura ordinaria, por lo que el hecho planteado excede a la competencia de la judicatura constitucional. En tal sentido, considera que no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales cuya tutela se pretende con la interposición de la demanda.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) el auto de vista, Resolución 2, de fecha 20 de diciembre de 2017, mediante la cual se confirmó, por mayoría, la Resolución 23, de fecha 23 de junio de 2017, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena, revocó la condena condicional impuesta a don Juscelino Ruiz Atachagua por sentencia de fecha 20 de enero de 201413, se hizo efectivo el apercibimiento y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva; y (ii) la sentencia de casación de fecha 22 de febrero de 2021, que declaró infundado el recurso de casación; en consecuencia, no casaron el precitado auto de vista recurrido14. Por lo tanto, solicita que se dicte un nuevo auto de vista y se deje sin efecto la orden de captura dictada en contra del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, debido proceso y del principio de legalidad.
Análisis del caso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la observancia a la validez en la aplicación de lo establecido en la norma legal que regula la revocación de la suspensión de la pena (artículo 59 del Código Penal).
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo. Ello quiere decir que es susceptible de ser limitado en su ejercicio. No obstante, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretenda limitar su ejercicio. En ese sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, en los casos de las decisiones judiciales, a través de una resolución debidamente motivada.
En relación con el caso de autos, se tiene que de conformidad a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un período de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos que dicha norma establece; pero, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de ciertas reglas de conducta (artículo 58 del Código Penal) que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el Código Penal también ha previsto en su artículo 59 que, si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juzgador podrá, según sea el caso: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o 3) revocar la suspensión de la pena.
Sobre el particular, cabe señalar que este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que lo previsto en la norma citada en el fundamento anterior no obliga al juzgador a aplicar las citadas alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el juzgador puede optar indistintamente por cualquiera de las alternativas previstas en el artículo 59 del Código Penal, como es la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena sin necesidad de que para ello previamente se apliquen las otras dos alternativas15.
De lo señalado en los fundamentos precedentes, se tiene que la eventual decisión judicial de revocatoria de la suspensión de la pena deberá emitirse mientras dure el periodo de la suspensión de la pena o el período de prueba, previo requerimiento al interesado y a través de una resolución debidamente motivada.
En el caso de autos, el recurrente alega que el Auto de vista, Resolución 2, de fecha 20 de diciembre de 201716, que confirmó la revocatoria de la suspensión de la pena del favorecido, se habría expedido cuando el periodo de la suspensión en la sentencia condenatoria ya había sido cumplido.
Sobre el particular, este Tribunal aprecia de autos lo siguiente:
Mediante sentencia, Resolución 20 de enero de 201417, don Juscelino Ruíz Atachagua fue condenado como autor del delito de peculado doloso, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años. Por sentencia de vista de fecha 25 de junio de 201418, se confirmó la precitada condena.
Del acta de audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena de fecha 20 de junio de 201719, se extrae que la defensa técnica del favorecido expresa que en anterior audiencia se señaló que el periodo de prueba vencería el 25 de junio de 2017. Por otro lado, el juez expresa que (…) “Redactada el acta de la presente audiencia, se dejará los autos en despacho para que antes del día 24 de junio, a más tardar se resuelva el pedido del Ministerio Público”.
Mediante Resolución 23, de fecha 23 de junio de 201720, se declara fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena, y se revoca la condena condicional que se emitió mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2014, confirmada por resolución de fecha 25 de junio de 2014, al haber incumplido con el pago de la reparación civil en el plazo inicialmente otorgado; así como, la ampliación del plazo para que el favorecido cumpliera con el pago de la reparación civil, dispuesta por Resolución 8, de fecha 20 de diciembre de 2016.
En el Auto de Vista, Resolución 2, de fecha 20 de diciembre de 201721, se señala que:
I. En lo que respecta al plazo de revocatoria de la condicionalidad de la pena, esta se ha cumplido dentro del periodo de prueba, contados desde la confirmatoria de la resolución de primera instancia que se produjo el 25 de junio de 2014, y la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena se dispuso el 23 de junio del 2017 (…).
En tal sentido, este Tribunal luego de revisados los autos aprecia que la Resolución 23, que revocó la suspensión de la pena se dio dentro del periodo de la suspensión de la pena (23 de junio de 2017); y si bien la citada resolución fue apelada a efectos de su revisión por parte de la Sala Superior emplazada, ello no implica que la fecha de la revocatoria se sustituya por la fecha en la que la decisión apelada adquirió firmeza. Por consiguiente, el cuestionamiento de la demanda, relacionado con la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por la emisión del auto de vista, Resolución 2, de fecha 20 de diciembre de 201722, por parte de la Sala Superior emplazada, debe ser declarado infundado.
Cabe precisar que en las sentencias recaídas en los expedientes 03883-2007-PHC/TC (fundamento 8) y 00648-2009-PHC/TC (fundamento 2) este Tribunal señaló que “la cuestionada extemporaneidad de la resolución que confirmó la revocabilidad no enerva la validez de la decisión judicial de primer grado, que fue dictada oportunamente y con estricta observancia de las normas que regulan la institución penal de la suspensión de la ejecución de la pena. Sin embargo, como ya se dijo, la revocabilidad dictada en primera instancia se produjo no estando aún vencido el periodo de prueba que cumplía el actor, resultando por ello plenamente válida, sin que pueda afirmarse la afectación de alguno de los derechos invocados. De modo similar, el hecho de que la apelación haya sido concedida con efecto suspensivo, no significa que el período de prueba también le sea exigible a la instancia de revisión, sino que sólo le es exigible al juez penal por la elemental razón de que, vencido dicho período, cesa la posibilidad de amonestar, prorrogar o, incluso, revocar la pena privativa de libertad suspendida”.
Por otro lado, el actor cuestiona la resolución suprema de fecha 22 de febrero de 202123, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista, Resolución 2, de fecha 20 de diciembre de 2017. Revisada esta resolución, se aprecia que esta confirmó la resolución judicial objeto de cuestionamiento por similares fundamentos a los planteados en el auto de vista cuestionado, pues considera que la revocatoria de la suspensión de la pena se emitió cuando no había vencido el periodo de prueba, confirmando las razones expuestas en la resolución objeto de cuestionamiento, sobre la base de la normativa vigente.
Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, por cuanto la revocatoria se realizó dentro del plazo de suspensión de ejecución de la pena, y el auto de vista, así como la sentencia de casación se encuentran debidamente motivadas en tanto expresan las razones por las cuales se confirmó la decisión de revocar la suspensión de la pena.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, estimo necesario expresar algunas consideraciones respecto al incumplimiento de la regla de conducta referida al pago de la reparación civil, ya que si bien la discusión del presente caso es sobre si la revocatoria de la suspensión de la pena se dió dentro del periodo de suspensión de la misma, debe observarse lo siguiente:
El principio constitucional de resocialización y reeducación del interno
El artículo 139, inciso 22 de la Constitución Política prescribe que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, que contempla que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. Sentencias 02590- 2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha hecho hincapié en que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a estos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
Efectivamente, se advierte que, finalmente, los beneficios penitenciarios tienen un sustento constitucional que recae en el artículo 139, inciso 22, de la Constitución Política, que se vincula directamente a la resocialización como la finalidad de la pena. Esta finalidad debe ser efectivizada de manera concreta, por lo cual, el acceso a los beneficios penitenciarios no debe presentar requisitos que carezcan de razonabilidad.
En ese sentido, se advierte que el requisito referido al pago íntegro de la reparación civil para acceder al beneficio penitenciario de libertad condicional no se sustenta en un fundamento objetivo ni razonable. En efecto, si bien el pago de la reparación civil es una evidencia de la rehabilitación del condenado, exigir su pago íntegro púnicamente reduce la posibilidad de acceder al beneficio penitenciario de la libertad condicional.
Así las cosas, lo que genera este requisito es que los condenados se vean obligados a intentar realizar el pago íntegro de la reparación civil, ello, sin considerar su capacidad económica para lograr el cumplimiento del pago.
Por otro lado, tampoco deviene en razonable, que en aras de tutelar “la percepción pública sobre la delincuencia” se eleven los requisitos para solicitar beneficios penitenciarios. Por el contrario, los requisitos para acceder a beneficios penitenciarios deben estar dirigidos hacia el principio constitucional de resocialización. En esa línea, el Artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (“TUO) del Código de Ejecución Penal establece, que la ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Por consiguiente, el referido requisito resulta contrario al principio constitucional de resocialización, pues limita el acceso al beneficio penitenciario de libertad condicional de manera irrazonable.
El sistema criminal penitenciario
El artículo V del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal establece que el régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no afectados por la condena. Así, el sistema penitenciario debe observar la tutela de los derechos fundamentales, en atención a los principios de reeducación, rehabilitación y resocialización de los condenados.
En ese sentido, el Estado ha desarrollado programas laborales que permiten que los reos realicen actividades productivas durante su condena. Así, mediante el Decreto Legislativo 1343, Decreto Legislativo para la promoción e implementación de cáceles productivas, se reguló y fortaleció el tratamiento penitenciario y post penitenciario, a través de la promoción y desarrollo de actividades productivas que permitan lograr la reinserción laboral y contribuir a la resocialización de la población penitenciaria.
Aunado a ello, el artículo 4 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 024-2017-JUS, establece que el trabajo penitenciario es un medio que contribuye a mitigar el daño social causado por el delito cometido y tiene como objetivo facilitar su reinserción en el mercado laboral del país, y contribuir al sustento económico del reo y su familia.
En ese sentido, mediante el trabajo penitenciario, se permite que los reos generen ingresos para el pago de sus gastos personales, reparación civil y la misma continuidad de las actividades productivas del INPE de acuerdo a los siguientes porcentajes señalados en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1343:
Artículo 14.- Distribución de ingresos
14.1 El ingreso mensual que obtenga la población penitenciaria como resultado del desarrollo de las actividades productivas, sirve para los fines de su propia subsistencia y el cumplimiento de sus obligaciones familiares, reparación civil, ahorro para su vida en libertad y contribución a la sostenibilidad de las actividades productivas del INPE; y se distribuye en la forma siguiente:
a. Setenta por ciento (70%) para sus gastos personales, obligaciones familiares y ahorro, salvo lo dispuesto por mandato judicial por pensión alimenticia.
b. Veinte por ciento (20%) para el pago de la reparación civil, impuesta en su sentencia condenatoria.
c. Diez por ciento (10%) para solventar la continuidad de las actividades productivas del INPE.
Se advierte que un porcentaje de los ingresos por trabajo penitenciario se destina al pago de la reparación civil, el cual no resulta razonable para cumplir el pago íntegro de la misma. En ese sentido, exigir el pago total de la reparación civil desconoce la propia capacidad de cumplimiento económico de los internos. Lo que, finalmente, debería perseguir el sistema criminal penitenciario es que los reos condenados por los delitos señalados en el tercer párrafo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal, que evidencien pagos parciales y el cumplimiento de los demás requisitos puedan acceder a los beneficios penitenciarios en aras de tutelar los principios de reeducación, rehabilitación y resocialización de los condenados.
La igualdad y no discriminación
El artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
En su jurisprudencia, este Tribunal ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que jurídicamente resulten relevantes.
Se advierte, adicionalmente, que el tercer párrafo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal establece requisitos especiales y mucho más restrictivos para acceder al beneficio penitenciario de libertad condicional para los delitos contemplados en los artículos 121, primer párrafo del artículo 189, 279, 279-B y 279-G del Código Penal.
Esta disposición establece un trato diferente y perjudicial que no se justifica en una cuestión jurídicamente relevante, por el contrario, resulta lesiva del principio de resocialización. En efecto, tal y como se ha desarrollado supra, la finalidad de la diferenciación esgrimida en la norma radicó en que, en el caso del delito de robo agravado éste es el que más afecta la percepción ciudadana. La aplicación de esta norma genera un trato diferenciado injustificado, pues no evidencia una razón objetiva y resulta contradictoria con la finalidad de la pena. Así, se impide el goce y ejercicio de otros bienes constitucionales y derechos fundamentales como los principios de reeducación, rehabilitación y resocialización, y la libertad personal.
Dicha disposición legal contribuye pues, a alejarse de un sistema penitenciario en el que se desarrolle el potencial y progreso de los internos. La finalidad esgrimida en el artículo 139, inciso 22, de la Constitución Política es clara, se debe reeducar, rehabilitar y reincorporar al delincuente de manera que pueda reinstalarse en la sociedad. Así, el tercer párrafo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal carece de una justificación objetiva y razonable en línea con el principio de resocialización.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 135 del expediente↩︎
F. 70 del expediente↩︎
F. 53 del expediente↩︎
F. 49 del expediente↩︎
Expediente 06854-2012-61-0901-JR-PE-04↩︎
F. 64 del expediente↩︎
Casación 601-2019/LIMA NORTE↩︎
Expediente 2012-6854↩︎
F. 28↩︎
F. 82 del expediente↩︎
F. 91 del expediente↩︎
F. 105 del expediente↩︎
Expediente 06854-2012-61-0901-JR-PE-04↩︎
Casación 601-2019/LIMA NORTE↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 02517-2005-PHC/TC; 03165-2006- PHC/TC; 03883-2007-PHC/TC.↩︎
F. 53 del expediente↩︎
F. 1 del expediente↩︎
F. 28 del expediente↩︎
F. 46 del expediente↩︎
F. 49 del expediente↩︎
F. 53 del expediente↩︎
F. 53 del expediente↩︎
F. 64 del expediente↩︎