Sala Primera. Sentencia 1023/2025

EXP. N.° 01406-2025-PHC/TC

APURÍMAC

LUCIO SÁNCHEZ PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Sánchez Palomino contra la resolución, de fecha 18 de febrero de 20251, expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de noviembre de 2024, don Lucio Sánchez Palomino interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces don José Ángel Medina Leiva, don Víctor Corrales Visa y doña Reyna Margarita Jove Aguilar integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, de defensa, a la instancia plural y al plazo razonable.

Solicitó que cese la demora en la notificación de la sentencia condenatoria íntegra, puesto que solo se le ha comunicado el adelanto del fallo condenatorio de fecha 1 de diciembre de 2023, mediante el cual fue condenado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de violación sexual, chantaje sexual y de favorecimiento a la prostitución3; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la mencionada condena.

Sostuvo que en el proceso penal en cuestión se produjo la demora injustificada y la privación de su libertad que sufre puesto que desde que se le ha adelantado del fallo condenatorio hasta la fecha han transcurrido treinta y cuatro días y que se ha excedido el plazo de ocho días contraviniendo lo previsto en el artículo 396 del Nuevo Código Procesal Penal, sin que se le haya notificado la sentencia de forma íntegra, lo cual le ha impedido apelarla de manera oportuna.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante la Resolución 1, de fecha 20 de noviembre de 20244, se inhibió de conocer la presente demanda por el juez a cargo del juzgado porque intervino en el proceso penal cuestionado durante sus etapas de investigación preparatoria e intermedia.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Resolución 2, de fecha 25 de noviembre de 20245, admitió a trámite la demanda.

El Juzgado Penal Colegiado de Abancay, mediante Oficio 956-2024-JPCAB-CSJAP/PJ, de fecha 26 de diciembre de 20246, remitió al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay las copias certificadas de los actuados correspondientes al proceso penal en cuestión.

El procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente.7 Al respecto, sostuvo que el actor no acredita la alegada vulneración de su derecho a la libertad personal, puesto que las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra se produjeron conforme a lo previsto en el artículo 401, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, que concuerda con el artículo 412, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 17 de enero de 20258, declaró infundada la demanda al considerar que si bien se produjo una demora en el acto de notificación de la sentencia condenatoria al actor, ello no acarrea su nulidad absoluta; y que se le notificó la sentencia condenatoria en el Establecimiento Penitenciario de Abancay conforme consta de los cargos de entrega de la cédula de notificación que obran en autos9; y que también fue notificado su abogado defensor en su casilla electrónica por lo que conoció su situación jurídica.

La Sala Mixta Unificada de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la apelada por similares fundamentos. Se considera también que del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se verificó que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria, el cual fue concedido y que se elevaron los actuados ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, donde se debatirán las pruebas que sustentaron su condena y se decidirá su situación jurídica.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que cese la demora en la notificación de la sentencia condenatoria íntegra, puesto que solo se le ha comunicado el adelanto del fallo condenatorio de fecha 1 de diciembre de 2023, mediante el cual don Lucio Sánchez Palomino fue condenado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de violación sexual, chantaje sexual y de favorecimiento a la prostitución10; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la mencionada condena.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, de defensa, a la instancia plural y al plazo razonable.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, se aprecia que en la audiencia de fecha 26 de setiembre de 202411 se realizó la lectura del fallo y el recurrente fue condenado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de violación sexual, chantaje sexual y de favorecimiento a la prostitución, con ejecución inmediata de la pena; y se citó para el 10 de octubre de 2024, para la audiencia de lectura integral de la sentencia. En la audiencia de fecha 10 de octubre de 202412, se dio lectura a la sentencia, Resolución 11, de fecha 26 de setiembre de 202413, y se dispuso que se notifique a cada una de las partes con arreglo a ley.

  3. Sobre el particular, este Tribunal aprecia de autos que el actor fue notificado en el Establecimiento Penitenciario de Abancay y en su domicilio procesal (casilla electrónica) con la sentencia condenatoria, Resolución 11, de fecha 26 de setiembre de 202414, de forma íntegra conforme consta de los cargos de entrega de la cédula de notificación.15 Además, en la sentencia de vista emitida en el presente proceso constitucional se consigna que se verificó en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) que el actor interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el cual fue concedido; y, por tanto, se ordenó la elevación de los actuados ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en la cual se debatirán los medios de prueba y se decidirá su situación jurídica.

  4. En consecuencia, la denunciada demora en notificarse la sentencia condenatoria íntegra y su alegada imposibilidad de impugnarla, se subsanó. Además, no se advierte de autos que el proceso penal en cuestión sufra demora o dilación indebidas. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (14 de noviembre de 2024), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 212 del expediente↩︎

  2. Foja 2 del expediente↩︎

  3. Expediente 00956-2022-2-0301-JR-PE-01↩︎

  4. Foja 20 del expediente↩︎

  5. Foja 24 del expediente↩︎

  6. Foja 167 del expediente↩︎

  7. Foja 176 del expediente↩︎

  8. Foja 185 del expediente↩︎

  9. Foja 165 y 166 del expediente↩︎

  10. Expediente 00956-2022-2-0301-JR-PE-01↩︎

  11. Foja 34 del pdf del expediente↩︎

  12. Foja 37 del pdf del expediente↩︎

  13. Foja 40 del pdf del expediente↩︎

  14. Foja 39 del expediente↩︎

  15. Fojas 165 y 166 del expediente↩︎