Sala Primera. Sentencia 615/2025
EXP. N.° 01409-2023-PA/TC
LIMA ESTE
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DEL ASOCIADO EDGARDO MARIO MAYTA RIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación del asociado, Edgardo Mario Mayta Rivas contra la resolución, de fecha 22 de diciembre de 2022,1 expedida por la Sala Superior Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de 2018,2 la presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado, Edgardo Mario Mayta Rivas, interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú y otro, con el fin de que cese la vulneración de su derecho a la pensión y se declare nulo el extremo de la Resolución del Comando del Personal del Ejército 1473 S-1.c.2.2, de fecha 13 de octubre de 2014, que resolvió declarar improcedente su baja del servicio activo por incapacidad física; y, como consecuencia, se ordene su pase de la situación de actividad a la de retiro por la causal de incapacidad física por afección contraída en acto del servicio y el otorgamiento de la pensión de invalidez conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Asimismo, solicitó las promociones económicas establecidas en la Ley 25413, el pago del beneficio de seguro de vida ascendente a 15 UIT con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, y el pago del subsidio por invalidez establecida en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132.
Refirió haber sufrido un accidente el 12 de mayo de 1996 a consecuencia del servicio. Señaló que la resolución cuestionada se sustenta en el peritaje médico legal emitido el año 2001, el cual solo corrobora el diagnóstico contenido en el Oficio 157-SSANE M-3-T/15.07.03, de fecha 5 de setiembre de 1996, (ceguera en el ojo izquierdo). Alegó que el argumento referido a que el informe médico del año 2001 se emitió de forma extemporánea, pasados los tres años que establece el artículo 24 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, resulta inconstitucional, pues con ello se está vulnerando su derecho constitucional a la pensión.
El Tercer Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho, a través de la Resolución 1, de fecha 19 de febrero de 2018,3 declaró improcedente la demanda por considerar que aun cuando el recurrente alega la afectación de derechos constitucionales, ello no significa que no tenga la obligación de hacer valer su derecho en un primer momento ante la instancia competente, es decir, ante los jueces del Poder Judicial, y a través de los procesos ordinarios, ello de conformidad con los incisos 2 y 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 6, de fecha 13 de junio de 2018,4 confirmó la apelada por similar argumento, agregando que el actor para dilucidar su pretensión recurrió a la vía constitucional sin haber agotado la vía previa, como es, la contencioso-administrativa.
El Tribunal Constitucional a través del auto de fecha 4 de enero de 2021,5 emitido en el Expediente 04377-2018-PA/TC resolvió declarar nulas las resoluciones de fecha 18 de febrero y 13 de junio de 2018, debiendo admitirse a trámite la demanda y tramitarla con arreglo a ley. En cumplimiento de ello, el juez de primera instancia mediante la Resolución 9, de fecha 30 de julio de 2021,6 corregida mediante la Resolución 11, de fecha 9 de diciembre de 2021,7 resolvió admitir la demanda de amparo.
El encargado de la procuraduría pública del Ejército del Perú se apersonó al proceso, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda.8 Señaló que el actor pretende que se le dé de baja por invalidez y se le asigne una pensión con un peritaje médico legal incompleto (no tiene fecha ni firma del médico responsable), lo cual no es prueba suficiente que determine que el recurrente haya sido declarado inapto, más aún, cuando dicha condición debe ser declarada por la Junta Médica Institucional. Agregó que, para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere, entre otros, el parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor, de conformidad con el artículo 22 del reglamento del Decreto Ley 19846, Decreto Supremo 009-DE-CCFA, sin embargo, el accionante solo presentó el parte 001/TAO, de fecha 12 de mayo de 1996, el cual narra los hechos, mas no adjuntó el informe de investigación o el informe pericial donde se determine el grado de discapacidad igual o mayor del 50 %, y de carácter permanente, por lo que deberá recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria, como el proceso contencioso-administrativo.
Señaló que cada Servicio Médico especializado del Hospital Militar Central formulará el documento normativo correspondiente para su expedición por el departamento de peritaje médico legal del Hospital Militar Central, que en el presente caso no se adjunta; la determinación de los grados de aptitud, así como la justificación en los cambios de aptitud se establecen por la Junta Central de Sanidad del COSALE, mediante la interpretación del peritaje médico legal y los peritos establecerán el diagnóstico o presunción de la dolencia del paciente, así como sugerirán conducta terapéutica, determinan la magnitud de la discapacidad y el grado de dependencia y finalmente sus conclusiones. Asimismo, adujo que las Juntas de Sanidad son los organismos médico administrativos, responsables de evaluar y dictaminar sobre asuntos relacionados con la salud y el estado de aptitud psicosomática para la permanencia en actividad del personal militar; y la Junta Médica Institucional es la reunión colegiada de un grupo de médicos especialistas que se efectúa en el Hospital Militar Central con la finalidad de estudiar casos especiales del personal militar enfermo o lesionado y emitir opinión sobre su condición de salud, la magnitud de la discapacidad y el grado de dependencia, siempre y cuando corresponda. Indica que, en el caso concreto, el informe médico legal no señala el grado de discapacidad adquirida, en consecuencia, no puede ser considerado inapto porque no está totalmente discapacitado, y porque, no existe elementos de juicio, ni fundamento legal alguno para ser considerado inapto y ser dado de baja por invalidez. En esa línea, expresa que, al no tener derecho a una pensión de invalidez, no podría acceder a las promociones económicas establecidas en la Ley 25413, al pago del beneficio de seguro de vida ascendente a 15 UIT con el valor actualizado y al pago del subsidio por invalidez establecida en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132.
El Tercer Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 14, de fecha 24 de marzo de 2022,9 declaró infundada la excepción formulada por la demandada. Asimismo, a través de la Resolución 17, de fecha 13 de mayo de 2022,10 declaró fundada en parte la demanda por considerar que, de la valoración conjunta de los medios probatorios presentados, se debe tomar en cuenta la existencia del Peritaje Médico Legal de Estado de Salud realizado por el servicio de Sanidad del Hospital Central con fecha 20 de agosto de 1996, el cual se encuentra firmado por tres (3) médicos y un (1) técnico, quienes evaluaron al señor Edgardo Mario Mayta Rivas, e indicaron: i) la lesión sufrida ocurrió el 12 de mayo de 1996; ii) la lesión consistió en la pérdida de la función visual del ojo izquierdo; iii) el pronóstico de la salud del paciente era reservado; iv) no podrá realizar trabajo alguno en guarnición del Ejército, con limitaciones en el medio civil debido a tener visión en un solo ojo; y v) precisan que el caso será presentado a la junta de Sanidad para baja final el 5 de setiembre de 1996. En esa línea, el mencionado equipo médico determinó que don Edgardo Mario Mayta Rivas sufrió una incapacidad visual del 50 %, que se tradujo en una incapacidad para prestar servicios en todas las guarniciones del Ejército, además, que ello sería presentado a la Junta de Sanidad el 5 de setiembre de 1996. Sin embargo, se advierte que la falta de un informe de la Junta de Sanidad fue responsabilidad de la propia entidad demandada, pues el equipo de Servicio de Sanidad del Hospital Militar Central precisó que esa sería la acción siguiente, y porque el peritaje médico legal de Estado de Salud del Servicio de Sanidad del HMC fue realizado el día 20 de agosto de 1996, es decir, tres meses después de la ocurrencia de la lesión, e ignorar sus conclusiones sería ir en contra de lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 01417-2005-PA/TC (fundamento 59). Por ello, si bien la parte demandada no ha demostrado que una Junta de Sanidad se haya pronunciado declarándolo incapaz y precisando el grado de incapacidad, esto no ha sido posible por exclusiva responsabilidad de la parte demandada; en efecto, dicha inobservancia de tipo administrativo, frustró la posibilidad de que don Edgardo Mario Mayta Rivas cumpla con las exigencias para acceder a una pensión conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846, Ley del Régimen de Pensiones Militar Policial, por lo que la Resolución del Comando de Personal del Ejército 1473 S-1.c.2.2, de fecha 13 de octubre de 2014, vulnera el derecho a la pensión del actor, por lo que corresponde otorgar pensión de invalidez más el pago de las pensiones devengadas desde el 12 de mayo de 1996, con valor actualizado, sin el pago de los costos del proceso. Con relación a los beneficios económicos de la Ley 25413, señaló que si bien el peritaje médico legal de Estado de Salud del Servicio de Sanidad del HMC determinó una incapacidad visual total del ojo izquierdo; es decir, una incapacidad del 50 %, no podría desconocer la capacidad visual del ojo derecho. Así, la incapacidad total no es una posibilidad que se desprenda de los medios probatorios evaluados, ni un concepto que éste juzgado pueda resolver pues no cuenta con los criterios técnicos idóneos para ello. La misma situación se aplica para el seguro de vida establecido en el Decreto Supremo 009-93-IN, equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) con el valor actualizado y el pago del subsidio por invalidez del Decreto Legislativo 1132.
La Sala Superior Especializada Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante la Resolución 24, de fecha 22 de diciembre de 2022,11 confirmó la apelada por similar argumento, agregando que la omisión en remitir la citada pericia a la junta de sanidad y la falta de diligencia en la recopilación de la documentación requerida para resolver, ha generado perjuicio al Sgto. 2° Edgardo Mario Mayta Rivas, pues se han transgredido sus derechos constitucionales a la pensión y al debido proceso, para lo cual, deberá tomarse en cuenta el peritaje médico legal del año 1996, y no el peritaje médico legal del año 2001; de igual manera, señaló que al no haberse determinado fehacientemente que la afectación del Sgto. 2° Edgardo Mario Mayta Rivas sea de carácter total o permanente, corresponde confirmar el extremo señalado de los beneficios económicos de la Ley 25413, el seguro de vida establecido en el Decreto Supremo 009-93-IN, equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) con el valor actualizado, y el pago del subsidio por invalidez del Decreto Legislativo 1132. En cuanto al pago de los costos procesales, revocó la apelada y reformándola declaró procedente el pago de los costos procesales.
Añade que el argumento de la demandada, respecto a que el peritaje médico legal está incompleto y que no es suficiente para determinar que el actor es inapto, no es amparable, pues la naturaleza del proceso de amparo, no es analizar o cuestionar el peritaje médico legal, pues es competencia exclusiva de la Junta Médica que evaluará la procedencia o no.
La parte accionante interpone recurso de agravio constitucional,12 en el extremo que le deniega, a partir del acto invalidante, los beneficios económicos de la Ley 25413, el pago de seguro de vida equivalente a 15 UIT, en valor actualizado y el pago de subsidio por invalidez; más el pago de los devengados y los intereses legales.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
La Sala Superior competente declaró fundado el extremo de la demanda referido al pago de la pensión de invalidez conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846, el pago de las pensiones devengadas y los costos del proceso e infundada en los otros extremos.
En el recurso de agravio constitucional el actor solo impugna el extremo denegado referido al pago de los beneficios económicos de la Ley 25413, el pago de seguro de vida equivalente a 15 UIT, en valor actualizado, y el pago de subsidio por invalidez conforme a la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132 a partir del acto invalidante; más el pago de los devengados y los intereses legales; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional se pronunciará respecto a los extremos denegados.
Delimitación del petitorio
La Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de don Edgardo Mario Mayta Rivas, solicita que se le reconozca las promociones económicas conforme a la Ley 25413, el pago del beneficio de seguro de vida de acuerdo con la Ley 29420, y el subsidio por invalidez conforme a la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, regula en el Título II, Capítulo III, las pensiones de invalidez e incapacidad de su personal.
Respecto a las promociones económicas conforme a la Ley 25413, el artículo 11, inciso a, del Decreto Ley 19846, prescribe que, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
Dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel.
Es claro que, a partir de tal modificación, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas.
El 3 de noviembre de 1988, la Ley 24916 precisó en su artículo 1, que el haber a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables o no. Asimismo, en su artículo 2 estableció que: “Las promociones económicas a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 24373 rigen a partir de la fecha en que se produce el deceso o el accidente que determina la invalidez”.
Por su parte, si bien el artículo 3 de la Ley 24916 sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, mantuvo las mismas condiciones señaladas en dicha disposición para la percepción de la promoción económica, quedando redactado de la siguiente forma:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel.
Posteriormente, el Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916, que había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373, disponiendo lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel.
Así, a partir de la modificación contenida en el referido Decreto Legislativo 737, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior debía efectuarse cada cinco años, a partir del acto invalidante y no solo “hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo contemplaban las leyes 24373 y 24916.
Finalmente, la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Ley 737, disponiendo que:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]. La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.
Por tanto, se concluye que, a partir de la modificación establecida por el Decreto Legislativo 737, “corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima, entendiéndose por haber al equivalente total de todos los goces: remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado efecto en el momento en que se declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años”.
En el presente caso, consta del peritaje médico legal de estado de salud de fecha 20 de agosto de 1996,13 que el paciente Sgto.2 Mayta Rivas Edgardo Mario presenta: Diagnóstico: déficit visual más afaquia ojo izquierdo; Pronóstico: Reservado. En consecuencia, señala:
“(…)
Tiempo aproximado de tratamiento: Concluido
Clase de Trabajo que pueda realizar: Ninguno en el Ejército, limitado en el medio civil por visión de un solo ojo.
Guarniciones en la que pueda servir: Ninguno (…)”
Asimismo, del peritaje médico legal de fecha 13 de octubre de 2001,14 realizado al mencionado demandante, se desprende:
“A. RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA: paciente de 25 años de edad, que en mayo de 1996 al explotar una bala de salva en la caja de mecanismo del Fal. Le produjo lesión en el ojo izquierdo. Con catarata traumática y hemorragia vitrea. Operado de Lesectomía y Vitrectomia. Encontrándose el área macular atrófica a consecuencia del trauma. Actualmente dicho ojo preserva su forma anatómica pero solo tiene una visión de precepción de movimiento de manos. El ojo derecho es de aspecto normal y tiene una visión de 20/30 con corrección.
(…)
C. SECUELA Y PRONÓSTICO
01. Secuela: Ceguera en el ojo izquierdo
02. Pronóstico: Malo en el ojo izquierdo
Bueno en el ojo derecho
D. CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES:
(…)
02. Tiempo aproximado del tratamiento
Tratamiento Concluido
03. Clase de trabajo que puede realizar
Cualquiera
(…)
E. COMENTARIO
Paciente con secuela traumática en ojo izquierdo de carácter irrecuperable con limitación de visión de profundidad: Por contar con un solo ojo bueno (el derecho)”.
De lo expuesto, no es posible determinar que la enfermedad que padece el Sargento 2° Mayta Rivas Edgardo Mario −déficit visual más afaquia en el ojo izquierdo− sea una dolencia que le genere una invalidez total y permanente, pues de los instrumentales señalados en los fundamentos 14 y 15 supra se advierte que tiene el ojo derecho bueno y que, si bien no puede realizar trabajo en el Ejército, podría realizar trabajo en el ámbito civil (limitado). En ese sentido, atendiendo a que no resulta posible determinar que el actor padece de una incapacidad de invalidez total y permanente, no corresponde que se le otorgue al actor las promociones económicas al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, por lo que dicho extremo de la demanda debe ser desestimado.
Respecto al pago del beneficio de seguro de vida, equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT), debe tenerse presente que:
La Ley 29420 –que fija el monto para el Beneficio de Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria para el Personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o a sus beneficiarios‒ publicada el 9 de octubre de 2009, en sus artículos 1, 2.1, 2.3. y 3, establece lo siguiente:
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto de fijar en CINCUENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00) o quince comas cuarenta y nueve (15,49), Unidades Impositivas Tributarias el monto del seguro de vida o compensación extraordinaria que se otorga al Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú o a sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto Supremo núm. 026-84-MA, el Decreto Ley núm. 25755 y el Decreto Supremo núm. 009-93-IN, sus normas modificatorias y complementarias.
Este monto es reajustado anualmente tomando de referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente.
Artículo 2.- Condiciones para el otorgamiento
2.1. El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga por única vez al Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que pase a la situación de retiro por invalidez total y permanente por las siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto del servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del servicio". (…)
Por su parte, el Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado el 29 de abril de 2010, que aprueba el reglamento de la Ley 29420, establece lo siguiente:
Artículo 4.- De los beneficiarios
El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los siguientes beneficiarios:
- Al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a la situación de retiro por invalidez total y permanente.
- En caso de fallecimiento, a las personas instituidas en la carta declaratoria del titular y, a falta de esta, a los legalmente reconocidos en el testamento o declaratoria de herederos.
Por tanto, si bien en sede judicial se ha determinado que la enfermedad sufrida por don Edgardo Mario Mayta Rivas ha sido adquirida en acto de servicio, dicha dolencia no corresponde a una invalidez total y permanente, por lo que no puede otorgársele el beneficio de seguro de vida solicitado, debiendo desestimarse dicho extremo de la demanda.
Finalmente, respecto al subsidio por invalidez conforme a la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, debe señalarse que el Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional en actividad, en sus artículos 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:
Artículo 15.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez
El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Décimo Primera. - Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas
El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
En consecuencia, toda vez que don Edgardo Mario Mayta Rivas no padece de una invalidez permanente, tal como ya se ha sido determinado en los fundamentos supra, no le corresponde el subsidio solicitado; por consiguiente, este extremo de la demanda también debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos, materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ