En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abdón Ticona Ticona contra la Resolución 9, de fecha 16 de enero de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de setiembre de 2024, don Abdón Ticona Ticona interpone demanda de habeas corpus2 contra la Sala Penal Transitoria Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna, integrada por los jueces Laura Escalante, Limache Ninaja y Quillaos Sánchez; y contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo, Salas Arenas y Príncipe Trujillo. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Don Abdón Ticona Ticona solicita que se declare nula i) la sentencia de fecha 10 de diciembre de 20123, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad a veinticinco años de pena privativa de la libertad4; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 20 de mayo de 20145, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
El recurrente refiere que la sentencia condenatoria y la ejecutoria suprema se basaron en elementos de prueba insuficientes, contradicciones y omisiones procesales, incluyendo la falta de notificación adecuada, la ausencia de pericia psicológica y la utilización de declaraciones que no fueron ratificadas en juicio.
Aduce que los magistrados demandados fundamentaron su decisión en elementos probatorios inconsistentes y carecieron de contacto directo con los testigos principales, particularmente la agraviada, cuya declaración considera incongruente e irrealizable.
Sostiene que, de acuerdo con lo declarado por la menor de cómo sucedieron los hechos imputados, se requerirían dos personas; y del examen médico legal no se puede determinar quién cometió el hecho punible. Además, se consideró a la madre de la menor, pero no es testigo presencial ni referencial. Aduce que, si la menor refirió que mantuvo comunicación con sus padres, en dicho supuesto ¿por qué no comunicó lo supuestamente ocurrido?
El recurrente refiere que la referencial de la menor no está suscrita por el fiscal de familia, ni se advierte participación del fiscal en la declaración de la madre de la menor ni en su declaración, por lo que no son pruebas lícitas. Además, no fue notificado de las diligencias en sede policial. Refiere que la menor no concurrió al juicio oral para ratificar sus declaraciones, ni se realizó la pericia psicológica.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna por Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 20247, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda de habeas corpus8, señala que el recurrente pretende que los jueces constitucionales analicen cuestionamientos que no son de su competencia, desnaturalizándose este proceso constitucional, como si fuese un proceso ordinario.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna por Resolución 6, de fecha 19 de noviembre de 20249, declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante cuestiona aspectos relacionados con la valoración de pruebas, declaraciones y omisiones procesales, que forman parte de la actividad jurisdiccional ordinaria y cuentan con los mecanismos legales previstos en el proceso penal para ser debatidos y resueltos, sin que tales alegaciones evidencien una vulneración directa y actual de derechos fundamentales que justifique la intervención del proceso constitucional de habeas corpus. En tal sentido, la cuestión planteada se refiere a aspectos de legalidad procesal que debieron ser abordados en la jurisdicción penal ordinaria, a través de los recursos correspondientes.
La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de i) la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, que condenó a don Abdón Ticona Ticona como autor del delito de violación sexual de menor de edad a veinticinco años de pena privativa de la libertad10; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 20 de mayo de 2014, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria11; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la presunción de inocencia, y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
En el presente caso, este Tribunal aprecia que los alegatos del recurrente se refieren a su falta de responsabilidad penal, y que se pretende cuestionar la validez y la suficiencia de los medios probatorios. En efecto, se alega que la sentencia condenatoria y su confirmatoria lo condenaron debido a una errónea valoración probatoria y sin prueba suficiente, y únicamente sobre la base de la declaración de la supuesta agraviada, no obstante que esta es incoherente e irrazonable y que no fue ratificada en juicio oral. Asimismo, cuestiona la ausencia de pericia psicológica y la testimonial de la madre de la menor, entre otras alegaciones. Sin embargo, el análisis de estos cuestionamientos corresponde a la judicatura ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO