SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa de Jesús Rivera Vásquez contra la resolución de fojas 67, de fecha 4 de marzo de 2024, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de mayo de 2023, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital José Soto Cadenillas de Chota, solicitando que la emplazada cumpla con ejecutar la Resolución Directoral 0178-93-SRIII-CH-P, de fecha 30 de diciembre de 19931, que resuelve otorgarle el nivel de técnica de enfermería II, nivel STA, y que, consecuentemente, se la reincorpore en dicho nivel alcanzado. Igualmente solicita el pago continuo y permanente en la planilla electrónica y las boletas de pago de remuneraciones por dicho nivel alcanzado desde setiembre de 1996. Asimismo, como pretensión accesoria solicita el pago de devengados dejados de percibir desde el mes de setiembre de 1996 hasta la actualidad, más los correspondientes intereses legales y los costos procesales. Señala que mediante Resolución Viceministerial 1121-81-51-VM, de fecha 10 de diciembre de 1991, es nombrada empleada de carrera, en calidad de auxiliar de enfermería del Área Hospitalaria de Chota-Cutervo. Posteriormente, mediante la Resolución Directoral 178-93-SRSIII-CH-P se le adjudica la plaza de técnico en enfermería, nivel STA, cargo que desempeñó hasta el mes de agosto de 1996, por cuanto desde el mes de setiembre de dicho año, de forma unilateral y sin causa justificada, se le consigna en sus boletas de pago como técnico de enfermería II, nivel STB y figura así en el cuadro de asignación de personal, desconociéndose la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige2.
El Juzgado Especializado Civil de Chota, mediante Resolución 1, de fecha 1 de junio de 2023, admite a trámite la demanda3.
El director del hospital demandado contesta la demanda señalando que, desde la transferencia presupuestal efectuada en el año 2014 por el Ministerio de Salud al Hospital demandado, la actora se encuentra registrada como técnico de enfermería II, nivel remunerativo STB en el CAP, por lo que desconoce la resolución cuyo cumplimiento se solicita, pues los cambios de nivel que la actora indica en su demanda no figuran en su escalafón, y por ello no se tendría registro de lo peticionado4.
El Juzgado Especializado Civil de Chota, mediante Resolución 3, de fecha 6 de octubre de 2023, declaró infundada la demanda, por considerar que la servidora es personal de salud de carrera en calidad de nombrada como auxiliar de enfermería, grado V, subgrado 2, desde el 1 de octubre de 1981, por lo que no le asiste el derecho a ser restituida en un cargo y nivel (STA o STB) que ostentó en calidad de encargada de manera temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Supremo 005-90-PCM, puesto que no postuló a un concurso de nombramiento o cambio de grupo ocupacional, conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo 276 al cual pertenece5.
La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones planteadas por la actora resultan inviables a través del proceso de cumplimiento, pues el acto administrativo es controvertido, no es incondicional y está sujeto a otras normas legales o actos administrativos, por lo que la recurrente tiene expedito su derecho de recurrir al proceso contencioso-administrativo, que es la vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho alegado6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente interpone demanda de cumplimiento solicitando que la emplazada cumpla con ejecutar la Resolución Directoral 0178-93-SRIII-CH-P, que resuelve otorgarle el nivel de técnica de enfermería II, nivel STA, y que consecuentemente se la reincorpore en dicho nivel alcanzado. Igualmente solicita el pago continuo y permanente en la planilla electrónica y las boletas de pago de remuneraciones por dicho nivel alcanzado desde setiembre de 1996. Como pretensión accesoria solicita el pago de devengados dejados de percibir desde el mes de setiembre de 1996 hasta la actualidad, los correspondientes intereses legales y los costos procesales.
Requisito especial de procedencia
Con el documento de fecha cierta7 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Respecto de la pretensión reseñada en el fundamento 1 supra, cabe señalar que el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido que “No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, respecto a este párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha manifestado lo siguiente: “En interpretación a contrario sensu del apartado antes citado, serán objeto del proceso de cumplimiento solo los actos administrativos que contengan reconocimiento de pago o devengados ya determinados (…)”.
Habida cuenta de lo expuesto, de conformidad con el citado párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, lo solicitado por la parte actora debe ser declarado improcedente, toda vez que de autos no se puede determinar mediante el presente proceso de cumplimiento, dada su naturaleza, el cambio de nivel salarial alegado por la parte actora, por lo que deberá recurrirse a otro proceso que cuente con estación probatoria y en el que pueda discutirse la pretensión de la actora.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, sin perjuicio de lo expresado en la sentencia, considero oportuno resaltar lo siguiente.
La recurrente interpone demanda de cumplimiento solicitando que se cumpla con ejecutar la Resolución Directoral 0178-93-SRIII-CH-P, de fecha 30 de diciembre de 1993, que resuelve otorgarle el nivel de técnica de enfermería II, nivel STA, y que se la reincorpore en dicho nivel. Sin embargo, tal como se ha señalado en doble grado judicial, se advierte que la resolución administrativa está sujeta a controversia compleja, en la medida que esta no especifica si el cambio de cargo asignado a la demandante del nivel STB a STA es temporal o permanente. Esto, sobre todo, porque no se deprende que exista ningún nombramiento en este último nivel.
La parte considerativa de la resolución se sustenta en la Directiva 01-93-OEP cuya finalidad es “[e]stablecer las pautas que norman las acciones referentes al proceso de concurso para cubrir los cargos en la Unidades Orgánicas que conforman el Ministerio de Salud a nivel central, Organismo Públicos Descentralizados, Institutos Especializados y Direcciones Regionales y Sub Regionales de salud” 8. A su vez, el artículo 8 del Decreto Legislativo 276 indica que “[l]os cargos no forman parte de la Carrera Administrativa” y el artículo 25 del Decreto Supremo 005-90-PCM, reglamento del Decreto Legislativo 276, establece que “[l]a asignación a un cargo siempre es temporal”.
Es decir, el cargo asignado a la demandante tendría naturaleza temporal, lo cual sería incompatible con el petitorio de que se ordene con carácter permanente la “reincorporación” en el cargo de técnica de enfermería II, “nivel STA”. Además, debe tenerse en cuenta que, de las constancias de pago de haberes y descuentos de autos, se observa que la accionante sí ocupó el cargo en el nivel STA, pero solo desde el año 1994 hasta 1996, es decir, en un periodo determinado, lo que refuerza la incertidumbre acerca de si la asignación de cargo fue o no temporal. En ese sentido, la presente demanda, corresponde que sea dilucidada con mayor amplitud en un proceso con estación probatoria, la cual carecen los procesos constitucionales.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO