EXP. N.° 01423-2024-PHC/TC
LIMA
BRUNO EDUARDO OLCESE CHEPOTE

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. 

VISTO

El pedido de fecha 15 de agosto de 20251, presentado por don Aurelio José Moreyra Camino, mediante el que solicita ser incorporado como litisconsorte facultativo pasivo en el proceso de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 48 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:

Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable.

  1. Si bien el referido artículo 48 del Nuevo Código Procesal Constitucional no alude expresamente a la figura del litisconsorcio facultativo pasivo para el proceso de habeas corpus, se debe tener en cuenta que, según el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, es necesario adecuar la exigencia de las formalidades procesales al logro de los fines de los procesos constitucionales. Así también, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios”.

  2. El artículo 92 del Código Procesal Civil estipula que

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

  1. Además, el artículo 94 del precitado código prescribe que

Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

  1. En las resoluciones recaídas en los expedientes 00646-2011-PA/TC y 03369-2012-PHC/TC, se indicó que, en el proceso de habeas corpus, en tanto exista un interés jurídico relevante, puede incorporarse al litisconsorte facultativo.

  2. En el presente caso, este Tribunal aprecia que don Bruno Eduardo Olcese Chepote interpuso demanda de habeas corpus con la finalidad de que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de vista, Resolución 324, de fecha 18 de setiembre de 20202, que confirmó la sentencia de fecha 2 de octubre de 20193, en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de falsedad ideológica; y (ii) la resolución suprema de fecha 18 de abril de 20224, que declaró infundado el recurso de queja excepcional que se interpuso contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2020, la cual declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la precitada sentencia de vista5. En consecuencia, solicita que se declare el archivo del proceso por haberse extinguido la acción penal.

  3. Por tanto, la relación jurídica procesal en la presente causa está compuesta por don Bruno Eduardo Olcese Chepote, en calidad de demandante, y los jueces del Poder Judicial que emitieron los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, como demandados.

  4. Sin embargo, dado que don Aurelio José Moreyra Camino tiene la condición de actor civil en el proceso penal subyacente (parte agraviada), resulta evidente que es un tercero con interés relevante en la presente causa, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre la situación jurídica establecida en las sentencias materia de cuestionamiento en el presente proceso de habeas corpus. Siendo ello así, corresponde que sea incorporado como litisconsorte, a fin de que pueda esgrimir los argumentos que a su derecho convenga.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR la intervención de don Aurelio José Moreyra Camino en calidad de litisconsorte facultativo pasivo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente incidente, estimo oportuno precisar las siguientes consideraciones:

  1. En este proceso constitucional, la relación jurídica sustancial que subyace está compuesta por el demandante don Bruno Eduardo Olcese Chepote, quien fue condenado por el delito de falsedad ideológica; y por los magistrados del Poder Judicial, quienes emitieron la sentencia penal, que habría afectado los derechos constitucionales del primero.

  2. La solicitud de autos ha sido presentada por don Aurelio José Moreyra Camino, actor civil en el proceso penal, quien pide ser incorporado a este habeas corpus como parte procesal, pese a que no pertenece a la relación jurídica sustancial precitada.

  3. El auto de mayoría ha aceptado esta solicitud en calidad de “litisconsorte facultativo”, figura procesal aplicable más bien a una demanda con participación conjunta con pretensiones conexas pero autónomas, donde el resultado para uno no afecta a los otros, que no parece ser especialmente este el caso; pero, más allá de definir si es correcto darle tal calidad procesal al actor civil; lo cierto es que, en general, se trata de un tercero con interés a quien le podría afectar indirectamente lo que se resuelva en esta sede.

  4. Por ello, debe ser incorporado a este proceso a fin de que pueda esgrimir los argumentos que a su derecho convengan.

Dicho esto, suscribo el auto.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Escrito 006126-2025-ES↩︎

  2. Foja 7 del expediente↩︎

  3. Foja 43 del expediente↩︎

  4. Foja 36 del expediente↩︎

  5. Expediente 16340-2015/QUEJA EXCEPCIONAL 422-2021 LIMA↩︎