Sala Segunda. Sentencia 823/2025
EXP. N.° 01426-2024-PHC/TC
PUENTE PIEDRA - VENTANILLA
JEAN CARLOS LARA MONCADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Thierry Stefano Miranda Champac, abogado de don Jean Carlos Lara Moncada, contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de agosto de 2023, don Jean Carlos Lara Moncada interpone demanda de habeas corpus2 y la subsana el 9 de agosto de 20233. Dirige su demanda contra el comandante de la Policía Nacional del Perú Lidonil Torres Ugaz; el teniente PNP George Anthony de la Cruz Gonzales y el SS PNP José Eduardo Mogollón Sotelo. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al libre tránsito, a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrancia delictiva.

Solicita que se disponga el cese de todo tipo de actos vulneratorios de la libertad personal y la libertad de tránsito que se vienen efectuando contra él y, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los emplazados y que se abstengan de cometer actos similares a los que motivaron la interposición de la demanda.

El recurrente refiere que fue detenido el 27 de julio de 2023 a las 19.15 horas, debido a que supuestamente le habrían encontrado hierbas secas y semillas de Cannabis sativa (marihuana) dentro de una bolsa plástica en la media derecha, sin que se hubiera realizado alguna prueba in situ y que ello habría ocurrido en el interior del baño del segundo hangar (dormitorio) de la escuela de oficiales de la PNP. Todo ello sin que medie flagrancia delictiva ni orden judicial, por lo que debía entenderse como una retención que no debe durar más de cuatro horas; sin embargo, todas las actuaciones culminaron al día siguiente, esto es, el 28 de julio de 2023, a las 7:57 horas.

Agrega que en total fue detenido por más de cuatro horas, lo que se encuentra fuera del alcance estipulado por el inciso 2 del artículo 209 del nuevo Código Procesal Penal respecto a la retención de una persona, pero que tampoco se estaría en presencia de una detención legal como establece el artículo 259 del Código Procesal Penal.

Añade que todas las actas realizadas por la PNP son nulas, ya que, además de ser arbitraria su detención, no se elaboró acta de lectura de derechos del detenido ni alguna acta de detención.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra y Ventanilla, mediante Resolución 2, de fecha 14 de agosto de 20234, admite a trámite la demanda.

Don José Eduardo Mogollón Sotelo se apersona al proceso y contesta la demanda5. Refiere que el recurrente no estuvo en calidad de detenido en la Comisaría de Puente Piedra; por ello mismo no se dispuso diligencia fiscal alguna; que en todo momento estuvo acompañado de sus señores padres y del abogado Alfredo Enrique Vertiz Morales, a quien se le informó sobre la situación del recurrente y que, además, tuvo acceso a los actuados policiales, así como solicitó participar de las diligencias programadas, sin hacer observaciones, quejas y requerimientos o algún acto de cuestionamiento a la autoridad policial. Inclusive, participó de la toma de manifestación del teniente PNP interviniente. Agrega que, en todo momento, se salvaguardaron los derechos del recurrente.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra y Ventanilla, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de setiembre de 20236, declaró fundada en parte la demanda, tras considerar que de autos se acredita que al recurrente, pese a su calidad de retenido, se le restringió su libertad personal por más de cuatro horas y que, dado que cesó la agresión antes de interponerse la demanda, corresponde que se ordene la abstención de la comisión de actos similares que motivaron la interposición de la demanda. De otro lado, declaró infundada la demanda respecto del pedido de nulidad de las actuaciones realizadas por los emplazados, toda vez que los cuestionamientos a las actas y diligencias policiales debe ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria y no por la vía constitucional.

La Procuraduría Pública a cargo del sector Interior interpone recurso de apelación contra el extremo que declaró fundada la demanda7, mientras que la parte demandante apela el extremo que fue declarado infundado8.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla revocó la resolución apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, la reformó y declaró infundada la demanda, por considerar que la intervención del recurrente, su conducción a la comisaría y la realización de los respectivos exámenes se llevaron a cabo dentro del ámbito administrativo de la institución en la que estudiaba como cadete del tercer año de la escuela de la PNP, por lo que, en tal condición, no constituye una vulneración de su derecho a la libertad personal el haber permanecido en la delegación policial mientras se efectuaban las diligencias respectivas. Esto se ve reflejado en el acta fiscal de fecha 28 de julio de 2023, en la que se dejó constancia de la llamada telefónica a la comisaría refiriendo que se le informó acerca de que el recurrente se encontraba en calidad de intervenido, no de detenido y que tampoco iba a serlo, por lo que no se le dio aviso. Por ello, el Ministerio Público dejó constancia de que no disponía la realización de diligencia alguna. Asimismo, a través de la constancia de notificación suscrita por el recurrente, quien contaba con abogado defensor apersonado, se le notificó para que se presente las veces en las que su presencia sea requerida ante las autoridades competentes, no habiéndosele dado su libertad como menciona la defensa.

De otro lado, confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada la demanda, pues la pretensión principal fue desestimada, sin perjuicio de que las actuaciones puedan ser cuestionadas en el proceso administrativo correspondiente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ponga fin a todo tipo de actos vulneratorios de la libertad personal y la libertad de tránsito contra don Jean Carlos Lara Moncada y, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los emplazados y que se abstengan de cometer actos similares a los que motivaron la interposición de la demanda.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al tránsito, a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrancia delictiva.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que, cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales9.

  3. En el presente caso, los actos lesivos que se cuestionan ocurrieron entre el 27 y 28 de julio de 2023, esto es, en fecha anterior a la interposición de la presente demanda de habeas corpus (3 de agosto de 2023), de modo que corresponde desestimar la pretensión, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 266 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 58 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 60 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 67 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 140 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 230 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 158 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568- 2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013- PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012- PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013- PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre otras.↩︎