Sala Primera. Sentencia 566/2025
EXP. N. º 01429-2024-PA/TC
LIMA ESTE
AURELIA PALMA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurelia Palma Rodríguez contra la Resolución 16, de fecha 20 de octubre de 20231, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de 2020, doña Aurelia Palma Rodríguez, apoderada de doña Angélica Bautista Palma, interpuso demanda de amparo contra don Santos Serrano Pérez, secretario general del Asentamiento Humano IV Programa Municipal de Vivienda de El Agustino2, con la finalidad de que se ordene al demandado responder a su solicitud formulada con fecha 19 de noviembre de 2019, al estimar que dicha omisión vulnera su derecho de petición.
Sostuvo que su apoderada es posesionaria del lote 26, mz. F, ubicado en la avenida Bosque Huanca del Asentamiento Humano IV Programa Municipal de Vivienda de El Agustino, condición bajo la cual, con fecha 19 de noviembre de 2019, le cursó una carta notarial al demandado, solicitando que se le informe por escrito si la directiva a su cargo emitió una constancia de posesión del lote antes mencionado a favor de doña Eva Candy Torres Caruzzo y/o don Carlos Alberto Ferrer Bautista, teniendo en cuenta que, contra dichas personas, se ha formulado denuncia penal por el delito de usurpación de predios. Refirió que el demandado no ha contestado su comunicación en el plazo de 30 días hábiles, razón por la cual le cursó otra carta notarial el 14 de enero de 2020, pidiendo que respete su derecho de petición; sin embargo, el demandado continúa renuente a responder su comunicación.
El Segundo Juzgado Civil de El Agustino, mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 20203, declaró improcedente la demanda, decisión que fue declarada nula por la Sala Superior con Resolución 6, de fecha 8 de julio de 20214, que dispuso se realice una nueva calificación. Ante ello, el juzgado de primera instancia emitió la Resolución 7, de fecha 24 de enero de 20225, con la cual admitió a trámite la demanda.
Con fecha 15 de marzo de 2022, don Santos Serrano Pérez contestó la demanda6 y solicitó que sea declarada infundada. Indicó que con la Carta Notarial 359644 se cursó respuesta a la solicitante, explicándole la improcedencia de atender su solicitud, ya que ni ella ni su representada son miembros activos de su asociación.
El Segundo Juzgado Civil de El Agustino, mediante la Resolución 10, de fecha 23 de junio de 20227, declaró saneado el proceso. Posteriormente, mediante la Resolución 11, de fecha 30 de junio de 20228, declaró fundada la demanda, al considerar que la respuesta brindada a la accionante es extemporánea, sumado al hecho de que tampoco se encuentra motivada ni es congruente con lo solicitado.
La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 16, de fecha 20 de octubre de 20239, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, al considerar que si bien se ha designado al demandado como secretario general del Asentamiento Humano IV Programa Municipal de Vivienda de El Agustino, no se ha otorgado al comité que preside ni al asentamiento humano, la condición de ente del poder público o de autoridad pública, por lo que no se puede pretender accionar derecho de petición contra el citado asentamiento humano.
Con fecha 18 de diciembre de 2023, la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segunda instancia. Este recurso fue concedido mediante la Resolución 17, de fecha 4 de enero de 2024.10
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
Cabe precisar que, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró la nulidad de la Resolución 18, de fecha 4 de marzo de 2024, que, en su oportunidad, proveyendo el escrito con Registro 655-2024, concedió, erróneamente, un recurso de agravio constitucional del demandado, razón por la cual, en esta oportunidad, se emitirá pronunciamiento sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto por la parte demandante.
Delimitación del petitorio
La accionante pretende que se ordene al emplazado responder a su petición de fecha 19 de noviembre de 2019, con la cual solicitó que se le informe si la directiva a su cargo ha expedido una constancia de posesión del lote 26, mz. F, ubicado en la avenida Bosque Huanca del Asentamiento Humano IV Programa Municipal de Vivienda de El Agustino, a favor de doña Eva Candy Torres Caruzzo y/o don Carlos Alberto Ferrer Bautista. Alegó que la omisión en atender lo solicitado vulnera su derecho de petición.
Análisis de la controversia
El artículo 2, inciso 20 de la Constitución Política, consagra constitucionalmente el derecho de petición en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho:
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. (…)
Conforme ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este máximo intérprete de la Constitución, el contenido esencial del derecho de petición está conformado por dos aspectos: el primero, es el relacionado con la libertad reconocida a toda persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la autoridad de otorgar una respuesta al peticionante. Tal respuesta debe necesariamente realizarse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, también se ha precisado que este derecho implica la obligación de la autoridad de realizar todos aquellos actos necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y así expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado y corresponde comunicar lo resuelto al interesado o interesados.11
En el presente caso, se observa que la accionante pretende la obtención de una respuesta a su petición efectuada con la Carta Notarial 38939, del 19 de noviembre de 2019,12 por medio de la cual solicita que se le informe si el demandado emitió o no Constancia de Posesión del LTE-26,MZ-F de la av. Bosque Huanac del AH IV PROGRAMA MUNICIPAL DE VIVIENDA - EL AGUSTINO en favor de Eva Candy Torres Caruzzo y/o Carlos Alberto Ferrer Bautista, quienes al momento de la petición estaban inmersos en un proceso penal por usurpación iniciado por la ahora accionante.
Conforme al artículo 26 de la Ley 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, las constancias o certificados de posesión son emitidos por las municipalidades distritales:
Artículo 26.- Certificados o Constancias de Posesión
Los Certificados o Constancias de Posesión son documentos extendidos por las municipalidades distritales de la jurisdicción y exclusivamente para los fines a que se refiere el presente Título, sin que ello constituya reconocimiento alguno que afecte el derecho de propiedad de su titular.
De lo expresado, se comprende que los asentamientos humanos y programas de vivienda, como el dirigido por el demandado, no son entidades facultadas a emitir dichos documentos, pues su naturaleza es de distinta índole, pues son una agrupación de vecinos cuya organización y funcionamiento está regido por la Ley Orgánica de Municipalidades, y se inscribe en el Registro Administrativo que conduce cada municipalidad,13, y que carecen así de cualidades administrativas dentro del sector público. Ergo, distinto sería si existiera de por medio delegación o traslado alguno de facultades por parte de la municipalidad competente para dichos efectos, lo cual no ha sido debidamente comprobado en el presente caso.
Así las cosas, se aprecia que la parte emplazada no representa una entidad que forme parte de la administración pública, y mucho menos se ha demostrado que sea una persona jurídica ajena a la administración que, por delegación de esta última, realice función administrativa. Sobre el particular, si bien del contenido de la Resolución Subgerencial 143-2019-SGPV-GEMU-MDEA, de fecha 24 de mayo de 2019,14 suscrita por el subgerente de Participación Vecinal de la Municipalidad Distrital de El Agustino, se da cuenta que don Santos Serrano Pérez fue elegido como integrante (secretario general) del Comité Ejecutivo Central del Asentamiento Humano denominado IV Programa Municipal de Vivienda de El Agustino, por el periodo 2019-2021, tal reconocimiento vecinal no le otorga una condición de autoridad pública ni tampoco concede –al asentamiento humano– la condición de organismo público de la citada municipalidad o de entidad de la Administración Pública en los términos establecidos en el artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como se mencionó con anterioridad.
Siendo así, se aprecia que lo pretendido por la actora no está relacionado de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición, el cual procede únicamente contra autoridad competente, razón por la cual la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, causal regulada de manera similar en el artículo 5, inciso 1 del derogado Código Procesal Constitucional (Ley 28237), norma que estuvo vigente al momento de la interposición de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ