SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Enrique Miranda Cornejo, abogado de doña Mariam Fabiola Faroun Macan, a favor de la menor de iniciales I.G.F., contra la Resolución 4, de fecha 31 de agosto de 2023 (1), expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2023, don César Enrique Miranda Cornejo interpone demanda de habeas corpus a favor de la menor de iniciales I.G.F. (2), y la dirige contra don Augusto Ganoza Rodríguez, padre de la menor. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, al debido proceso y de defensa.
Solicita lo siguiente: (i) se ordene a don Augusto Ganoza Rodríguez que autorice el viaje al extranjero de la menor favorecida, de iniciales I.G.F., desde el 18 al 23 de mayo de 2023, con motivo de su viaje de promoción; (ii) se suspenda la patria potestad que ejerce el demandado sobre la citada menor en tanto se resuelva el proceso principal sobre la materia; y, (iii) que una vez que concluya el presente proceso se disponga abrir instrucción a los responsables, sin perjuicio de que les ordene el pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que se causen, más las costas y los costos.
Sostiene que como producto del vínculo matrimonial de doña Mariam Fabiola Faroun Macan con el demandado fue procreada la menor favorecida, y que el citado vínculo a la fecha se encuentra disuelto. Precisa que, durante y después de su separación y posterior divorcio, la relación se tornó inmanejable y que se produjeron situaciones traumáticas para la familia, por lo cual se iniciaron una serie de procesos judiciales a fin de que el demandado cumpla con el pago de alimentos, régimen de visitas, etc.
Aduce que se celebró un proceso conciliatorio de buena fe, pero que el demandado se niega a cumplir lo que se acordó en el año 2019, por lo que se inició la ejecución de acta de conciliación ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores (3), la que fue declarada fundada. Acota que, posteriormente, el acuerdo fue impugnado, debido a la negligencia en su tramitación, pero ha sido regularizado a la fecha. Afirma también que contra el demandado se solicitó la medida cautelar de impedimento de salida del país.
Alega que el demandado no le dirige la palabra a la madre de la menor ni siquiera para tratar asuntos de sus hijos, a los cuales no visita ni atiende, y que solo los somete a maltratos, lo cual motivó la instauración de procesos de violencia familiar. Precisa que la información que el demandante tiene sobre sus hijos es por referencia de terceras personas o por ellos mismos. Asimismo, señala que se interpuso en su contra denuncia por violencia familiar (violencia psicológica), que se tramitó ante el Decimonoveno Juzgado de Familia Tutelar (4), en el cual se ordenaron medidas de protección en contra del demandado, por las cuales interpuso recurso de apelación.
Refiere que antes se le presentó a la menor favorecida la oportunidad de viajar y de visitar a su familia en los Estados Unidos de América en el año 2021, para lo cual se solicitó el permiso de viaje, el que finalmente no se realizó porque el demandado negó su permiso, pese a los ruegos efectuados. Asevera que en el año 2022 se presentó de nuevo la posibilidad de que la menor pueda viajar y pasar navidad con su familia, pero que en esa ocasión se solicitó el permiso de viaje por la vía judicial, y que fue tramitado ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Familia de Lima (5), que lo declaró fundado. Subraya que en el citado proceso el demandado formuló oposición y tacha de pruebas de manera innecesaria, a fin de impedir que no celebre navidad con la familia, lo cual logró, puesto que la sentencia se expidió en el mes de enero de 2023, por lo que recién pudieron viajar en esas fechas.
Afirma que lo referido demuestra el accionar abusivo y calculador del demandante, puesto que extorsiona a la madre de la menor y a sus hijos a fin de obtener un beneficio personal y procesal; que, sin embargo, al no lograrlo, destruye la felicidad de sus hijos; y que, en lugar de ejercer la prerrogativa que tiene como padre respecto al cuidado de sus hijos, la utiliza como un elemento para extorsionar, sin importarle las consecuencias.
Asevera que pretende ahora que se otorgue a la menor el permiso de viaje al extranjero, porque el demandado viene cometiendo abusos, e incumple sus obligaciones alimenticias. Destaca que el viaje de promoción sería “irrepetible y sublime”, y que, de no concederse, truncaría la culminación de la etapa escolar de la menor, lo que ocurriría en represalia por las denuncias interpuestas en contra de su padre, que motivaron el dictado de las medidas de protección. Advierte, que el demandado viene limitando el libre tránsito de la menor, abusando de la prerrogativa legal que tiene para el otorgamiento de permiso de viaje, lo cual no puede estar por encima del interés superior del niño y del adolescente; más aún cuando en su contra se dictaron medidas de protección, que no cumple.
Menciona que el demandado se comprometió a firmar el permiso de viaje; que, no obstante, no lo cumplió, en venganza por las denuncias interpuestas por violencia familiar y por la denuncia realizada en su contra por la menor favorecida; y que no le contesta a la madre de la menor los mensajes ni las llamadas. Enfatiza que, en mérito al anterior permiso de viaje otorgado judicialmente, se debe estimar la presente demanda, con el fin de que la menor realice su viaje de promoción, para lo cual acredita arraigo y garantía de retorno.
El Tercer Juzgado en lo Constitucional de Lima, mediante Auto de Improcedencia por Litispendencia, Resolución 2, de fecha 7 de julio de 2023 (6), declara improcedente la demanda, por considerar que se verificó en el Sistemas de Expedientes (SIJ) de la Corte Superior de Justicia de Lima, la existencia de un anterior proceso constitucional incoado en beneficio de la menor favorecida, basado a los mismos hechos y contra don Augusto Ganoza Rodríguez (7). Además, advierte que en el presente proceso de habeas corpus y en el anterior (8) se invoca la vulneración de similares derechos fundamentales, con lo que se evidencia el abuso del derecho de parte del demandante. Agrega que en los citados procesos constitucionales se solicitó su archivo por la causal de sustracción de la materia, debido a que el demandado autorizó el permiso de viaje de promoción al extranjero de la menor favorecida.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es lo siguiente: (i) se ordene a don Augusto Ganoza Rodríguez que autorice el viaje al extranjero de la menor favorecida, de iniciales I.G.F., desde el 18 al 23 de mayo de 2023, con motivo de su viaje de promoción; (ii) se suspenda la patria potestad que ejerce el demandado respecto a la citada menor en tanto se resuelva el proceso principal sobre la materia; y, (iii) que una vez que concluya el presente proceso, se disponga abrir instrucción a los responsables, sin perjuicio de que les ordene el pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que se causen, más las costas y los costos.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, al debido proceso y de defensa.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (cfr. Sentencias 00862-2010-PHC/TC, 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC). También ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas o desbordadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional (cfr. Sentencia 00005-2011-PHC/TC, fundamento 3).
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la parte recurrente ha excedido el ámbito de tutela que permite el concepto de agotamiento o desborde de las posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria, lo que evidencia una carencia o defecto en su diseño.
Se aprecia de autos que el recurrente no planteó una sino dos demandas de habeas corpus con la misma fecha, 17 de mayo de 2023. En el presente proceso se declaró en primera instancia la improcedencia de la demanda por litispendencia. La demanda del Expediente 2704-2023 fue admitida con fecha 17 de mayo de 2023, y se aprecia que tiene similar pretensión y las mismas partes que la presente causa. Más aún, la misma ya llegó al Tribunal Constitucional y fue resuelta mediante Sentencia 02781-2024-PHC/TC, de fecha 5 de febrero de 2024, que declaró improcedente la demanda. Respecto de la pretensión referida a la suspensión de la patria potestad, se aplicó el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) por tratarse de una cuestión que corresponde ser discutida en un proceso ordinario. Por otro lado, sobre la solicitud de que se ordene a don Augusto Ganoza Rodríguez autorice el viaje de promoción de su menor hija de iniciales I.G.F. al extranjero, del 18 al 23 de mayo de 2023, pues viene limitando su libre tránsito, se declaró la sustracción de la materia, pues el demandado ya había autorizado el permiso de viaje de promoción al extranjero de la menor favorecida.
Ahora bien, en cuanto al permiso de viaje, se aprecia que esta cuestión involucra el ejercicio de la patria potestad del demandado, que puede tener razones válidas y personales (incluso de índole económica), como padre de la menor, para no autorizar su viaje de promoción. Si bien este tipo de viajes tienen un valor social y personal, tener uno no representa un derecho humano, sino que estará sujeto a los medios y posibilidades de cada familia, que podrá también evaluar si el tipo de viaje a realizarse se condice con el tipo de formación y valores que quieren inculcar en sus hijos. Desde ese punto de vista, la demanda bien podría haber sido rechazada en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1 del NCPCo, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Queda en evidencia, entonces, que la cuestión debía discutirse en la vía ordinaria.
Sin embargo, como se hizo notar supra, el demandado autorizó el permiso de viaje de promoción al extranjero de la menor favorecida, por lo que se produjo la sustracción de la materia. No obstante, respecto de esta cuestión el recurrente no solo no se desistió de la demanda, sino que mantuvo en marcha dos procesos constitucionales sobre lo mismo, a pesar de que en el presente proceso se advirtió la existencia de litispendencia. Por otro lado, respecto de la suspensión de la patria potestad, se advierte que existe un proceso sobre la materia en curso, lo que también se hizo notar en la Sentencia 02781-2024-PHC.
Finalmente, el último punto del petitorio que se deriva del contenido del escrito de demanda es que, una vez que concluya el presente proceso, se disponga abrir instrucción a los responsables, sin perjuicio de que se les ordene el pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que se causen. Sobre esto conviene enfatizar que los procesos constitucionales no tienen por objeto determinar indemnizaciones. Asimismo, en atención a que las cuestiones referidas a la suspensión de la patria potestad deben determinarse ante la judicatura ordinaria, y a que, en lo que concierne al viaje de promoción de la menor, se produjo la sustracción de la materia porque se otorgó el permiso oportunamente, no corresponde derivar los actuados al Ministerio Público, pues no se ha determinado ninguna responsabilidad del demandado.
Así las cosas, se aprecia que en el presente caso se ha acudido a la judicatura constitucional para resolver cuestiones que no corresponde, lo que motiva que este Tribunal Constitucional considere necesario replantear el ámbito de protección del denominado habeas corpus familiar.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del NCPCo, el habeas corpus procede, entre otros supuestos, ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos:
La integridad personal (numeral 1).
El derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica (numeral 21).
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional no se encuentra habilitado vía el proceso habeas corpus para solucionar situaciones de agotamiento o desborde de la capacidad de respuesta de la judicatura ordinaria, sino para tutelar derechos fundamentales vinculados con el derecho a la libertad personal. En el caso del habeas corpus familiar, lo que se tutela es la integridad personal de los miembros del grupo familiar frente a situaciones tangibles de abuso real, no la mera alegación de abuso.
Así, los conceptos de agotamiento o desborde de la judicatura ordinaria resultan inadecuados para habilitar la vía constitucional, pues no pueden servir como habilitadores de una competencia de la que carece este Tribunal. A modo de ejemplo, el desborde de las capacidades de respuesta de la judicatura ordinaria (por ejemplo, por vulneración del plazo razonable) no habilitan a este órgano de control de la constitucionalidad a decidir la inocencia o culpabilidad de las personas sometidas a un proceso penal, o a determinar sus condenas, sino a ordenar a las instancias judiciales a actuar respetando los derechos constitucionales vulnerados, y que emitan el fallo que corresponda conforme a derecho. Pero tal situación no sustituye la competencia ordinaria sobre la materia subyacente. Del mismo modo, las llamadas situaciones de agotamiento o desborde no pueden habilitar a este Tribunal Constitucional a tener competencia sobre una materia ordinaria vía el habeas corpus, sino que su competencia estará habilitada en la medida en que la controversia verse sobre la tutela de un derecho fundamental conexo con la libertad personal.
Evidentemente, esto no quiere decir que carezcan de protección los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niños o en el Código de los Niños y Adolescentes. Pero la defensa de los derechos ahí contenidos deberá ejercitarse ante la judicatura ordinaria, y solo cuando se trate de la vulneración de los derechos protegidos por el habeas corpus podrá recurrirse a este proceso constitucional.
En suma, el Tribunal Constitucional no es competente para conocer asuntos propios del derecho de familia, tales como cuestiones relativas a procesos de tenencia, unidad familiar, régimen de visitas, entre otros. Esto es así no solo porque existe una vía judicial específica para conocer tales conflictos, sino también porque la solución a la inacción del Estado no puede ser resuelta por un ejercicio irregular de competencias. El proceso de habeas corpus no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, que por su propia naturaleza suele requerir la actuación de múltiples y complejas pruebas. En ese sentido, este Tribunal Constitucional debe respetar el principio de corrección funcional no solo para interpretar las funciones y competencias de los demás órganos constitucionales, sino también para interpretar sus propias funciones y competencias. En este caso, la resolución de controversias de familia no solo es competencia de la judicatura ordinaria, sino que esta se encuentra dotada de mejores herramientas jurídicas a su disposición, respecto de la judicatura constitucional, para asegurar que las disposiciones del derecho de familia sean garantizadas de manera efectiva. Este es el deber que tienen los jueces de familia, y el incumplimiento del mismo no puede ser suplido por órganos incompetentes o inadecuados para cumplir dicha función. De este modo, la posible ineficiencia en la administración de justicia debe ser canalizada y corregida mediante el uso de las herramientas propias del sistema jurídico.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ |
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