Sala Primera. Sentencia 1813/2025

EXP. N.º 01433-2024-PHC/TC

LIMA

OSWALDO CÉSAR ESPINOZA LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo César Espinoza López, contra la Resolución fecha 2 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de abril de 2023, don Oswaldo César Espinoza López interpuso una demanda de habeas corpus2, subsanada mediante escrito de 25 de abril de 20233, y la dirigió contra la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la intimidad y de defensa.

Solicitó que se declare nulo lo siguiente: i) la Resolución 4, de fecha 25 de marzo de 20214, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal del mandato de comparecencia con restricciones bajo el cumplimiento de reglas de conducta, el requerimiento de impedimento de salida del país por el plazo de dieciocho meses, la suspensión preventiva de derechos consistente en la suspensión del ejercicio del cargo de juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima y la caución económica de 40 000 soles, que le fueron impuestas por los delitos de cohecho pasivo específico y tráfico de influencias agravado; y ii) el auto de apelación, Resolución 7, de fecha 12 de agosto de 20215, que confirmó en parte la precitada Resolución 4, respecto del mandato de comparecencia con restricciones, el impedimento de salida del país y suspensión del ejercicio del cargo de juez superior titular; la revocó en el extremo de la caución económica, la reformó y le impuso 20 000 soles.6 En consecuencia, solicitó que se tramite la investigación con mandato de comparecencia simple.

El actor sostuvo que la decisión cuestionada presenta vicios de inconstitucionalidad al sustentarse el peligro de obstaculización, el cual concurre, en el presente caso, por el hecho de no haber facilitado la clave de acceso al teléfono incautado, lo cual se consideró una conducta obstruccionista. Esta consideración influenció al momento de imponerse la cuestionada medida restrictiva, puesto que el actor, al tener solvencia económica y haber realizado viajes, no debieron ser considerados como elementos suficientes para dictar la cuestionada medida.

Agregó que se consideró que el haber ejercido el caro de juez superior generó un peligro de obstrucción. Sin embargo, ello es una justificación subjetiva, ya que por sí sola no justifica la gravedad de las restricciones impuestas, más aún que ha sido suspendido en el cargo de juez superior titular por el plazo de dos años, medida que se pretende ampliar por tres años más.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de abril de 20237, admitió a trámite la demanda. No obstante, se le requirió al demandante que cumpla con adjuntar la Resolución 4, de fecha 25 de marzo de 2021.

El actor, mediante el escrito de fecha 25 de abril de 20238, cumplió con adjuntar la Resolución 4, de fecha 25 de marzo de 2021.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente.9 Al respecto, señaló que, si bien la libertad personal es un derecho fundamental, puede ser limitada para preservar otros bienes jurídicos, por lo que no toda privación de la libertad resulta arbitraria o ilegal. Además, la imposición de la medida de suspensión preventiva de derechos resultó justificada por la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al actor con el delito, y debido a las modalidades y circunstancias del hecho y por las características del actor, pues fue juez superior, los servidores judiciales subalternos podrían verse amenazados, con lo que se obstaculizaría la averiguación de la verdad. Asimismo, las medidas restrictivas se justifican por la gravedad de los delitos imputados.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de mayo de 202310, declaró improcedente la demanda, al considerar que se advierte que la Resolución 4, de fecha 25 de marzo de 2021, está debidamente motivada porque en esta se explican las razones por las cuales se declaró fundado el requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones, el impedimento de salida del país y la suspensión preventiva de derechos del recurrente. En el caso del auto de apelación, Resolución 7, de fecha 12 de agosto de 2021, se aprecia que se respondieron los agravios y los cuestionamientos formulados por el actor contra la Resolución 4, por lo que ejerció su derecho a la impugnación.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: i) la Resolución 4, de fecha 25 de marzo de 202111, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal del mandato de comparecencia con restricciones bajo el cumplimiento de reglas de conducta, el requerimiento de impedimento de salida del país por el plazo de dieciocho meses, la suspensión preventiva de derechos consistente en la suspensión del ejercicio del cargo de juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la caución económica de 40 000 soles, que le fueron impuestas a don Oswaldo César Espinoza López por los delitos de cohecho pasivo específico y tráfico de influencias agravado; y ii) el auto de apelación, Resolución 7, de fecha 12 de agosto de 202112, que confirmó en parte la precitada Resolución 4, respecto del mandato de comparecencia con restricciones, el impedimento de salida del país y suspensión del ejercicio del cargo de juez superior titular; la revocó en el extremo de la caución económica, la reformó y le impuso 20 000 soles.13 En consecuencia, solicitó que se tramite la investigación con mandato de comparecencia simple.

  2. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la intimidad y de defensa.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o la amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, entre otros, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o la violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.14

  3. En el presente caso, el extremo referido a la suspensión preventiva de derechos consistente en la suspensión del ejercicio del cargo de juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima no tiene incidencia concreta, negativa y directa en su derecho a la libertad personal.

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, está vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Esto es aplicable en cuanto a la fiscal demandada, pues sus actuaciones referidas a los requerimientos de comparecencia con restricciones, el impedimento de salida del país y la suspensión preventiva de derechos del recurrente no determinan la restricción o la limitación o la amenaza alguna en el derecho a la libertad personal del favorecido.

  5. Por consiguiente, respecto a lo señalado en los párrafos 5 y 6 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, al reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o al disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia.

  7. En el presente caso, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ante un pedido de información de este Tribunal, remitió el Oficio 0016-2019-2-JSIP-CS-PJ, de fecha 24 de julio de 202515, en el que se adjunta el auto que resuelve la caducidad de comparecencia con restricciones, Resolución 26, de fecha 18 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la cual se declaró fundada la solicitud de la defensa del recurrente y se declaró la caducidad de la comparecencia con restricciones, y que debe continuar el proceso con la medida de comparecencia simple. También se adjuntó la resolución suprema de fecha 15 de abril de 2025, mediante la cual se aprobó el desistimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Resolución 26. En consecuencia, se declaró firme la citada resolución.

  8. Finalmente, en relación con la medida de impedimento de salida del país por el plazo de dieciocho meses, impuesta mediante la Resolución 4, de fecha 25 de marzo de 202116, la cual fue confirmada por el auto de apelación, Resolución 7, de fecha 12 de agosto de 2021, este Tribunal aprecia que, a la fecha, la temporalidad de la citada medida restrictiva habría vencido y no se advierte de autos que continue vigente.

  9. Por ello, respecto a los fundamentos expuestos en los párrafos 9 y 10 supra no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (25 de abril de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 6, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente:

  1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

  2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

  3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).

  5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).

  6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:

  1. Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;

  2. Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.

  3. Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.

  4. Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.

  1. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.

  2. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 246 del expediente, 249 del PDF↩︎

  2. Foja 4 del PDF↩︎

  3. Foja 94 del expediente, 97 del PDF↩︎

  4. Foja 95 del expediente, 98 del PDF↩︎

  5. Foja 4 del expediente, 11 del PDF↩︎

  6. Expediente 00016-2019-2-5001-JS-PE-01/16-2019-2↩︎

  7. Foja 83 del expediente, 86 del PDF↩︎

  8. Foja 94 del expediente, 97 del PDF↩︎

  9. Foja 202 del expediente, 205 del PDF↩︎

  10. Foja 215 del expediente, 218 del PDF↩︎

  11. Foja 95 del expediente, 98 del PDF↩︎

  12. Foja 4 del expediente, 11 del PDF↩︎

  13. Expediente 00016-2019-2-5001-JS-PE-01/16-2019-2↩︎

  14. Expedientes 04791-2014-PHC/TC, 04016-2007-PHC/TC, 03051-2008-PHC/TC y 03286-2010-PHC/TC↩︎

  15. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  16. Foja 95 del expediente, 98 del PDF↩︎