Sala Primera. Sentencia 1040/2025
EXP. N.º 01434-2024-PC/TC
LIMA
HÉCTOR ANTONIO LLONTOP NOVOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Antonio Llontop Novoa contra la resolución de foja 132, de fecha 15 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2022, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Caja de Pensiones Militar Policial y el Ministerio del Interior, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 10139-2002-DIRPER-PNP, de fecha 18 de octubre de 2002, y, por consiguiente, que se le abone la suma de S/ 13 470.81 por concepto de compensación por tiempo de servicios por haber prestado servicios reales y efectivos durante 13 años, 4 meses y 2 días, más el pago de los intereses legales.1
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda.2
La procuradora pública del Ministerio del Interior propuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandado; asimismo, contestó la demanda y señaló que la resolución administrativa objeto del presente proceso ha perdido ejecutoriedad, conforme lo dispone el artículo 193 de la Ley 27444, por lo que no existe un mandato vigente.3
El apoderado de la Caja de Pensiones Militar – Policial contestó la demanda y señaló que el derecho a cobro del beneficio contenido en la resolución administrativa objeto de cumplimiento ha prescrito de conformidad con el Decreto Ley 19846 y su reglamento, puesto que dicho beneficio fue generado en el año 2002.4
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, por Resolución 5, del 6 de junio de 2022 declaró infundadas las excepciones propuestas5; y con Resolución 7, del 7 de junio de 2022, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante, mediante carta notarial de fecha 20 de setiembre de 2021, requirió el cumplimiento de la Resolución Directoral 10139-2002-DIRPER-PNP, de fecha 18 de octubre de 2002, a lo que la parte demanda, con fecha 12 de octubre de 2021, contestó denegando dicho requerimiento, por lo que a la fecha de la interposición de la presente demanda ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional.6
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.7
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 10139-2002-DIRPER-PNP, de fecha 18 de octubre de 2002, y, por consiguiente, que se le abone la suma de S/ 13 470.81 por concepto de compensación por tiempo de servicios, más el pago de los intereses legales.
Análisis de la controversia
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Por su parte el artículo 70, inciso 8 del referido código establece lo siguiente:
Artículo 70
No procede el proceso de cumplimiento (…)
8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados luego de transcurridos los diez días útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta.
En el presente caso, el documento de requerimiento para el cumplimiento del mandato que se solicita tiene como fecha cierta el 20 de setiembre de 20218, el cual mereció una respuesta denegatoria de la parte demandada mediante Correo 1145-2021/CPMP-RRI-JMG, de fecha 12 de octubre de 20219. Sin embargo, la demanda de cumplimiento fue interpuesta el 15 de febrero de 2022, esto es, fuera del plazo de sesenta días hábiles contados con posterioridad a los diez días útiles desde la fecha del requerimiento; por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 70, inciso 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En los actuados obra la carta notarial diligenciada el 2 de febrero de 202210, a través de la cual el demandante cuestiona la respuesta dada el 12 de octubre de 2021 y vuelve a reiterar su solicitud; sin embargo, cabe señalar que el primer requerimiento realizado tuvo una respuesta e denegatoria expresa de la parte demandada, razón por la cual no cabe contabilizar el plazo desde la fecha del citado documento.
Sin perjuicio de lo expuesto supra y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional, si para efectos del plazo de prescripción en el presente caso se tomara en cuenta la carta de fecha 1 de febrero de 2022 –como pretende el actor–, tendríamos que la demanda fue interpuesta antes que se venza el referido plazo de 10 días hábiles que se otorga a la entidad para dar respuesta al requerimiento. Ello toda vez que la carta notarial fue diligenciada el 2 de febrero y la demanda se interpuso el día 10 de febrero de 2022, esto es, antes de que venciera el plazo de 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ