SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Regalado Medina, abogado de don Dilmer Salazar Pérez y otro, contra la Resolución 2, de fecha 4 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2021, don Dilmer Salazar Pérez y don Isac Culqui Choctalin interpusieron demanda de cumplimiento contra el comandante general del Ejército del Perú y el procurador público de dicha institución1, solicitando que se ejecute: (i) la Resolución de la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército - COPERE N° 4109/S.4.a.3.d, de fecha 10 de octubre de 2018; y, (ii) la Resolución de la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército - COPERE N° 2730/S.4.a.3.d, de fecha 12 de julio de 2018. En consecuencia, se disponga que la demandada haga efectivo el pago correspondiente por la suma de S/47,090.00 soles por concepto de bonificación en su condición de “defensores de la patria”, más los intereses legales generados.
Alegaron que las referidas resoluciones contienen mandatos vigentes, ciertos y claros, por lo que deben ser acatadas por la misma entidad emisora. Precisaron que mediante cartas notariales del 1 de marzo de 2021 realizaron el requerimiento de pago correspondiente, sin embargo, no obtuvieron una respuesta a la fecha de interposición de su demanda.
El Cuarto Juzgado Constitucional, mediante Resolución 1, de fecha 26 de abril de 20212, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 10 de mayo de 20213, el encargado de la Procuraduría Pública del Ejército del Perú contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Argumentó que su representada no ha mostrado renuencia en acatar los actos administrativos aludidos por los accionantes, ya que su ejecución requiere seguir los procedimientos establecidos en los reglamentos de la institución. A ello agregó que ha solicitado a la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército del Perú información relacionado al cumplimiento del pago de devengados de los combatientes del Cenepa del año 1995.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 8, de fecha 23 de agosto de 20224, declaró infundada la demanda. Sostuvo que, respecto del recurrente Isac Culqui, la resolución cuya ejecución solicita ya no existe, toda vez que ha sido sustituida con la Resolución N° 2101/S.7.a.3.d/CENEPA95-2020. A ello agregó que, respecto del demandante Dilmer Salazar, la resolución cuyo cumplimiento pretende ha sido sometida a un procedimiento de revocación administrativa por haber vulnerado normas de presupuesto público, por lo que el aludido mandato se encuentra sujeto a controversia.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 4 de mayo de 20235, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita se encuentran sujetas a controversia compleja; siendo así, al no poder ser
esclarecidas en un proceso de cumplimiento, los actores deben hacer valer su derecho en otra vía igualmente satisfactoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de: (i) la Resolución de la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército - COPERE N° 4109/S.4.a.3.d, de fecha 10 de octubre de 2018, y (ii) la Resolución de la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército - COPERE N° 2730/S.4.a.3.d, de fecha 12 de julio de 2018. En consecuencia, que se haga efectivo el pago a los accionantes por la suma de S/47,090.00 soles por concepto de bonificación en su condición de “defensores de la patria”, más los intereses legales generados.
Requisito especial de la demanda
De las comunicaciones notariales recibidas por la entidad demandada el 1 de marzo de 20216, se aprecia que los accionantes solicitaron la ejecución de las resoluciones administrativas mencionadas en autos. Siendo así, se advierte que han cumplido el requisito especial de la demanda regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual también estuvo previsto en el mismo artículo del derogado Código Procesal Constitucional aprobado con la Ley 28237 (norma vigente a la fecha de interposición de la demanda).
Análisis de la controversia
El artículo 200 inciso 6 de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional indica que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En el presente caso, se aprecia que los accionantes solicitan el cumplimiento de dos resoluciones administrativas emitidas por la entidad emplazada. Así, en lo que respecta a la Resolución de la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército - COPERE N° 2730/S.4.a.3.a.d, de fecha 12 de julio de 20187, se advierte que la misma resolvió otorgar el pago de devengados a partir de junio del 2016 a diciembre del 2017, por el importe de S/47,090.00, a 65 personas reconocidas como “defensores de la patria del Alto Cenepa 1995”, entre los cuales se encuentra don Isac Culqui Choctalin8, precisando que la Subjefatura Previsional procesará el pago a cada uno de los beneficiarios (artículo 2)9.
Sin embargo, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 009-CGE, de fecha 3 de enero de 202010, se resolvió revocar el acto administrativo contenido en la referida resolución, disponiendo que se emita una nueva decisión a favor del personal calificado como defensor de la patria del Alto Cenepa 1995, fijando el monto a pagar de conformidad al criterio adoptado por el Ministerio de Economía y Finanzas. En ese sentido, con fecha 27 de agosto de 2020, se emitió la Resolución de la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército - COPERE N° 2101/S.7.a.3.d/CENEPA9511, que dispuso lo siguiente:
Artículo 1.- Dejar sin efecto la RJDPE - COPERE N° 2730/S.4.a.3.d del 12 de julio del 2018, que otorgó el beneficio de pago de devengados de la bonificación por el periodo comprendido entre junio del 2016 a diciembre del 2017, por el importe de cuarenta y siete mil noventa con 00/100 soles (S/. 47,090.00), a favor del SLDO (LIC) CULQUI CHOCTALIN Isac, Defensor de la Patria conforme a lo dispuesto en la RCGE N° 009-CGE del 03 de enero del 2020.
Artículo 2.- Otorgar el pago de Devengados por el periodo comprendido entre junio del 2016 a diciembre del 2017, debiéndose considerar la suma de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON 00/100 SOLES (S/. 1,380.00) como el monto de la bonificación mensual; lo que hace un total adeudado de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 SOLES (S/. 25,484.00) a favor del SLDO (LIC) CULQUI CHOCTALIN Isac (…)12. (sic, subrayado es nuestro)
De lo expuesto se advierte que, si bien la emplazada emitió la Resolución de la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército - COPERE N° 2730/S.4.a.3.d que dispuso el pago de devengados por el importe de S/47,090.00 en favor del accionante Isac Culqui Choctalin, esta decisión fue posteriormente dejada sin efecto, emitiéndose una nueva resolución con un total adeudado distinto al previsto en la resolución cuyo cumplimiento se peticiona en autos. En ese sentido, resulta claro que la resolución cuyo cumplimiento se pretende ya no se encuentra vigente, por lo que no existe mandato exigible en el marco del presente proceso. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en este extremo.
Ahora bien, en lo que respecta a la Resolución de la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército - COPERE N° 4109/S.4.a.3.d, de fecha 10 de octubre de 201813, se aprecia que la misma resolvió otorgar un pago de devengados en favor del recurrente Dilmer Salazar Pérez, calificado como defensor de la patria, correspondiente a los meses de junio del 2016 a diciembre de 2017, por el importe de S/ 47.090.00 soles (artículo 1)14. No obstante ello, en autos obra la Carta N° 763/S.7.a.3.d, de fecha 4 de marzo de 202115, suscrita por el jefe de Derechos del Personal del Ejército y emitida en referencia a la aludida resolución, donde se señala lo siguiente:
Con el documento de la referencia "b", esta Jefatura de Derechos de Personal del Ejército - JDPE, notifica a Ud. que con el documento de referencia "c", se resolvió otorgarle el importe de cuarenta y siete mil noventa con 00/100 soles
(S/. 47,090.00) por concepto de devengados, y que fue enviada a la OPREFA - MINDEF, por ser el ente pagador.
2. Asimismo, se puso en conocimiento que dicha Resolución fue devuelta para ser revocada, a fin de recalcularse el monto de pago, de acuerdo al criterio del Ministerio de Economía y Finanzas, que establece un monto de mil trescientos ochenta soles (S/. 1,380.00) en el periodo de Junio 2016 a Diciembre 2018.
(…)
4. Finalmente, en vista de haber un proceso de revocatoria de la Resolución de la referencia, tiene un plazo de cinco (05) días hábiles para presentar sus descargos alegatos, o evidencia a su favor, de lo contrario se procederá a la revocación y reformulación de la Resolución mencionada. (sic, subrayado es nuestro)
Como se advierte de la referida comunicación, al recurrente Dilmer Salazar Pérez se le solicitó presentar sus descargos en el marco de un procedimiento de revocación de acto administrativo, a efectos de recalcular el monto de pago que en su momento fue reconocido en su favor por la suma de S/47,090.00 soles. En ese sentido, no resulta posible determinar de manera fehaciente la incuestionabilidad del mandato contenido en el referido acto administrativo, considerando, precisamente, que el monto otorgado por devengados es materia de cuestionamiento por la entidad emplazada, la cual ha iniciado un procedimiento de revocación de acto administrativo, sustentándose en observaciones realizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas en torno al cálculo de los devengados que fueron reconocidos en su oportunidad.
Siendo así, dada la naturaleza del proceso de cumplimiento, la pretensión de ejecución del acto administrativo solicitado por el accionante Dilmer Salazar Pérez, en torno al pago de devengados por el monto de S/47,090.00, debe ser desestimada la demanda también en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH