SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Benavides Parra, abogado de doña Juana Rosa Sánchez Mañuico Vda. de Manrique, contra la Resolución 3, de fecha 6 de marzo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2022, doña Juana Rosa Sánchez Mañuico Vda. de Manrique interpuso demanda de amparo contra el entonces presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid)2. Solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminada, así como de sus derechos como consumidora y usuaria.
La demandante cuestionó los Decretos Supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como todos los decretos de urgencia o similares a estos, ya que imponen la obligatoriedad de la vacunación contra el Covid-19. Señaló que el incumplimiento de esta vacunación genera una serie de condicionamientos para su desplazamiento en el territorio nacional, el cobro de beneficios estatales y la permanencia en su centro de trabajo, contraviniendo así la Ley 31091, la cual establece que dicha inoculación es voluntaria; más aún, cuando dicha vacuna no ha pasado los obligatorios controles de calidad, por lo que tampoco ha demostrado su seguridad ni eficacia. A ello agregó que también se le impone el uso obligatorio de mascarillas pese a que su uso prolongado, de acuerdo a diversos especialistas médicos, puede generar daño a las personas (asfixia), considerando que respiran su propio aire reciclado.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de junio de 20223, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 19 de noviembre de 2024, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda4 solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Señaló que ninguna norma emitida por el Gobierno dispone la obligatoriedad de la vacunación contra el Covid-19; por el contrario, los decretos cuestionados en autos se sustentan en los artículos 7 y 9 de la Constitución Política, referidos al derecho de las personas a la protección de su salud y la obligación del Estado de normar y supervisar la política nacional en esta materia. Indicó que ningún derecho fundamental es absoluto, por lo que su ejercicio puede ser limitado para lograr la efectividad de otros bienes constitucionales o armonizar su ejercicio con otros derechos. Precisó que las restricciones cuestionadas se encuentran debidamente justificadas, ya que han sido adoptadas en el marco de una situación de excepción y con el fin de garantizar el derecho a la salud de la comunidad.
Con fecha 21 de noviembre de 2024, el procurador público del Minsa –en representación de dicho ministerio y la Digemid– contestó la demanda5 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Adujo que la vacunación contra el Covid-19 es una importante estrategia de salud pública para prevenir muertes, pues diversos estudios internacionales han demostrado su idoneidad para el uso de la población en general. Mencionó que las normas cuestionadas se han emitido considerando que la OMS declaró una situación de pandemia por el Covid-19, circunstancia ante la cual ha sido necesario restringir el ejercicio de distintos derechos para implementar medidas que protejan la vida y salud de las personas.
El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 5, de fecha 25 de noviembre de 20246, declaró improcedente la demanda, por estimar que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, toda vez que mediante el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre 2022, se derogaron las normas cuestionadas en el presente proceso de amparo.
La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 3, de fecha 6 de marzo de 20257, confirmó la apelada por similar argumento, a lo cual añadió que los cuestionamientos en torno a la idoneidad de la vacuna contra el Covid-19 deben ser dilucidados en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente cuestiona las medidas contenidas en los Decretos Supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como en los instrumentos normativos derivados y similares a los mencionados decretos. En ese sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19, el uso obligatorio de mascarillas, entre otros condicionamientos, por considerar que son inconstitucionales y lesivos a los derechos invocados.
Análisis de la controversia
Conforme se advierte de la demanda, la parte accionante ha consignado su posición individual sobre las medidas adoptadas, a través de las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por el Covid-19, que, por más respetables u opinables que sean, no acreditan la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Sin perjuicio de ello, es importante recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, mientras que este último, así como los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM y 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM. Asimismo, este último decreto fue también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se finaliza el Estado de Emergencia Nacional decretado por el Covid-19, ello en razón al avance del proceso de vacunación, así como a la disminución de la positividad, de la cantidad de pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y del número de fallecimientos, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas ya no se encuentran actualmente vigentes.
Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. Así, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación del Covid-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino reconocer que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus, siendo esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.
Finalmente, debemos agregar que las medidas que se adoptaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así debido a que las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, nos apartamos del considerando 2 de la sentencia, en la medida que, en mi opinión, la demanda de autos sí tiene contenido constitucional, pero es improcedente por haber devenido, la pretensión, en sustracción de la materia, en vista que las medidas sanitarias impuestas por el gobierno en el contexto del Covid-19, a la fecha, han sido removidas, en virtud de las sucesivas derogatorias de los decretos supremos que las sustentaban, como bien se ha explicado en los considerandos 3 y siguientes de la sentencia.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO