Sala Primera. Sentencia 1050/2025

EXP. N.° 01459-2024-PA/TC

LIMA

OVIDIO ZEVALLOS CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ovidio Zevallos Chávez contra la resolución de foja 120, de fecha 8 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el director de la Policía Nacional del Perú y el procurador público del Ministerio del Interior a cargo de la defensa de los intereses de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se le otorgue el pago de la asignación especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254, desde julio de 2004 hasta la fecha, más los intereses legales y los costos procesales.

La procuradora pública a cargo del Sector Interior contestó la demanda2 y manifestó que el beneficio solicitado solo le corresponde al personal en actividad, por lo que no puede ser otorgado al demandante.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de agosto de 20203, declaró fundada la demanda por considerar que, de la boleta de pago presentada, se acredita que no se le está otorgando al recurrente el beneficio solicitado, por lo que corresponde que se le abone por el tiempo de su vigencia.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que el actor no percibe una pensión de invalidez, por lo que no es posible que se le otorgue el beneficio que solicita, pues este únicamente está previsto para los pensionistas de invalidez, en concordancia con lo establecido por la Ley 25413.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se le otorgue el pago de las asignaciones especiales dispuestas en el artículo 9 de la Ley 28254, desde julio de 2004 hasta la fecha, más los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, procede a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud o avanzada edad), a fin de evitar consecuencias irreparables.

Análisis de la controversia

  1. El artículo único de la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992 −que modifica el artículo 2 del Decreto Legislativo 737−, precisa: Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...].

  2. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia4, que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.

  3. Mediante la Ley 28254, del 15 de junio de 2004 −cuyas disposiciones referidas a los beneficios del personal militar y policial en actividad fueron derogadas por la segunda disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo 1132, de 9 de diciembre de 2012−, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fiscal y se dispuso la siguiente asignación:

Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad.

9.1 Otórgase una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:

a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año.

b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.

9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.

9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640.

9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

  1. En el caso de autos, mediante Resolución Directoral 3767-79-GC/DP, de fecha 30 de octubre de 19795, el recurrente fue dado de baja del servicio activo a su solicitud, a partir del 31 de octubre de 1979. Asimismo, en la Constancia de Tiempo de Servicios6 consta que percibe una pensión de montepío.

  2. En tal sentido, teniendo en cuenta que la asignación especial regulada por la Ley 28254 corresponde al personal militar y policial en actividad, se concluye que la única forma en la que el demandante podría percibir dicho beneficio siendo pensionista es a través de una pensión de invalidez, en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 25413, que permite que los pensionistas de invalidez incorporen a su pensión todo concepto que perciba el personal militar y policial en actividad.

  3. En consecuencia, al haberse constatado que el demandante percibe una pensión de retiro que no es de invalidez, no le corresponde acceder a la bonificación especial solicitada, por lo que la demanda de amparo debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 17↩︎

  2. Foja 34↩︎

  3. Foja 59↩︎

  4. (Véase por todas la emitida en el Expediente 00504-2009-PA/TC)↩︎

  5. Foja 2↩︎

  6. Foja 7↩︎