SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodorico Tocto Heredia contra la resolución de fecha 20 de marzo de 20251, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 20242, el recurrente interpone demanda de amparo contra contra la Comandancia general del Ejército del Perú y el Ministerio de Defensa, con la finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno, desde el 1 de mayo de 1997, el artículo 2 del Decreto Supremo 044-DE-SG, que fija el monto de la bonificación extraordinaria como Defensor de la Patria en la suma de S/ 860.00, así como el extremo de la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército GIGEPERE n.° 60054 DGP-DADPE/DPTO BBSS/EXCOMB/CENEPA, de fecha 15 de octubre de 2009, que le reconoce la bonificación extraordinaria como Defensor de la Patria en el monto de S/ 860.00; y que, como consecuencia de ello, se le pague la bonificación especial mensual extraordinaria como Defensor de la Patria en un monto no menor de tres remuneraciones mínimas vitales vigentes, de conformidad con la Ley 26511. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
El procurador público adjunto del Ministerio de Defensa deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3. Sostiene que la demanda debe ser desestimada, pues para acceder a este beneficio económico el demandante necesariamente debe estar registrado previamente en el aplicativo informático de la planilla única de pagos del sector público del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), situación que no se ha acreditado. Por otro lado, indica que el Ejército del Perú le viene abonando al actor, en forma mensual y permanente, la bonificación como Defensor de la Patria, por lo que no se ha suspendido dicho pago y no se puede restituir derecho alguno. De otro lado, refiere que lo pretendido por el accionante es un incremento de la bonificación, lo cual no corresponde tramitar en el presente proceso de amparo.
El procurador público el Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda4 señalando que los beneficios económicos a que se refiere la Ley 26511 necesariamente deben estar reconocidos mediante un decreto supremo expedido por el Poder Ejecutivo que establezca la forma, el modo y los procedimientos para su aplicación, situación que en este caso no existe. Añade que, en el caso de autos, se advierte que el recurrente percibe una cantidad superior al mínimo vital y que, no existiendo una situación irreparable, la pretensión del demandante debe ser dilucidada mediante el proceso contencioso-administrativo.
El Juzgado Civil de José Leonardo Ortiz mediante Resolución 8, de fecha 19 de setiembre de 20245, declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada. Asimismo, el a quo a través de la Resolución 9, de fecha 17 de diciembre de 20246, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que los instrumentales que aporta el demandante no son suficientes para acreditar la fecha de contingencia que provocó su invalidez permanente, pues no ha adjuntado la Resolución n.° 625 CCFFAA/Dl-Pers, de fecha 3 de setiembre de 2009, u otro medio probatorio idóneo que acredite la fecha de su contingencia; por tanto, no se puede determinar desde cuándo le asiste el derecho invocado. Asimismo, argumenta que tampoco podría disponer la actuación de medios probatorios adicionales, por cuanto se estaría desnaturalizando el proceso de amparo.
La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Resolución 13, de fecha 20 de marzo de 2025, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la demanda, por lo que ordenó que la demandada cumpla con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 26511 y pague al accionante la bonificación mensual extraordinaria ascendente a tres remuneraciones mínimas vitales; inaplicable lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo 044-DE/SG, en el extremo que fija el monto de la bonificación en ochocientos sesenta soles; fundado en parte el extremo sobre el pago de devengados, por lo que ordenó que en ejecución de sentencia se liquiden los devengados a partir de la fecha en que se ha reconocido al demandante la bonificación mensual extraordinaria, es decir, a partir del 1 de setiembre de 2009, descontándose lo pagado mensualmente, y se le paguen al demandante los intereses legales, así como los costos del proceso. Explica que, si bien el recurrente alega que la contingencia se habría producido en el año 1995, fecha en que tuvo lugar el conflicto, la razón de ser del pago de la bonificación mensual extraordinaria es la condición de invalidez permanente; sin embargo, no está acreditada desde cuándo está presenta dicha condición.
El actor interpone recurso de recurso de agravio constitucional (RAC)7 contra el extremo que ordena el pago de los devengados de la bonificación mensual extraordinaria a partir del 1 de setiembre de 2009. Sostiene que los devengados de la bonificación mencionada deben ser pagados a partir del 1 de mayo de 1997, pues al haber sido reconocido como Defensor de la Patria en la condición de inválido permanente en la zona de combate del conflicto del Alto Cenepa en el año 1995, por lo que tiene la condición de inválido a consecuencia del servicio, le corresponde percibir la bonificación reclamada desde el 1 de mayo de 1997.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
La Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró fundada la demanda en cuanto a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 26511; en consecuencia, ordenó a la emplazada pagar al accionante la bonificación mensual extraordinaria ascendente a tres remuneraciones mínimas vitales, inaplicando lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo 044-DE/SG, en el extremo que fija el monto de la bonificación en ochocientos sesenta soles.
Asimismo, declaró fundado en parte el extremo referido al pago de devengados y ordenó que estos sean abonados desde el 1 de setiembre de 2009, esto es, desde la fecha en que se reconoció al actor su derecho a la bonificación mensual extraordinaria mediante Resolución de la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército GIGEPERE n.° 60054 DGP-DADPE/DPTO BBSS/EXCOMB/CENEPA, de fecha 15 de octubre de 2009, pues pretender el pago a partir del 1 de mayo de 1997 conforme a lo solicitado en la demanda conllevaba que el demandante debía impugnar la resolución administrativa que le reconoce el derecho.
Si bien, en el presente caso, la pretensión planteada por el accionante en el RAC, esto es, el otorgamiento de las pensiones devengadas de la bonificación mensual extraordinaria reconocida a partir del 1 de mayo de 1997, y no desde el 1 de setiembre de 2009, no se relaciona directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, se debe tener en cuenta que el caso de autos requiere de tutela urgente debido a las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), por lo que, a fin de evitar situaciones irreparables, esta Sala del Tribunal Constitucional procederá a verificar si corresponde otorgarle al actor las pensiones devengadas de la bonificación mensual extraordinaria reconocida en la Ley 26511 o no.
Delimitación del petitorio
El demandante solicita el pago de los devengados de la bonificación mensual extraordinaria dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511, a partir del 1 de mayo de 1997.
Análisis de la controversia
Mediante Resolución de la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército – DIGEPERE n.° 660054 DGP-DADPE/DPTO BBSS/EXCOMB/CENEPA, de fecha 15 de octubre de 20098, el director de Administración de Derechos de Personal del Ejército resolvió reconocer a favor del cabo “I” Rodorico Tocto Heredia, calificado como Defensor de la Patria en la condición de inválido permanente, el derecho a percibir la indemnización excepcional por única vez y el pago de la bonificación mensual extraordinaria a partir del 1 de setiembre de 2009.
Los párrafos 3 y 4 de la mencionada resolución rezan como sigue:
(…)
Que, por RCCFFAA N.° 21 CCFFAA/D1-Pers del 3 de abril de 2000, se reconoce al CABO “I” Rodorico TOCTO HEREDIA como Defensor de la Patria en la condición de vivo, por su participación en la Zona de Combate del Conflicto del alto Cenepa – 1995.
Que, mediante RCCFFAA N.° 625 CCFFAA/D1-Pers del 3 de setiembre de 2009, se resolvió en su artículo único, RECONOCER al CABO “I” Rodorico TOCTO HEREDIA como Defensor de la Patria en la condición de inválido permanente por su participación en la Zona de Combate del conflicto del Alto Cenepa – 1995.
(…) (el énfasis es nuestro).
Asimismo, el jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas mediante la Resolución Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas n.° 625 CCFFAA/D1-BG, de fecha 3 de setiembre de 20099, reconoció al cabo (Lic.) EP Tocto Heredia Rodorico como Defensor de la Patria en la condición de inválido permanente, por su participación en la zona del Alto Cenepa 1995.
De los considerandos consignados en esta resolución se desprende lo siguiente:
(…)
Que, en el párrafo 4, (Acuerdos) del Acta en mención, se acuerda calificar como Defensor de la Patria en la condición de inválido permanente, entre otros, al Cabo (Lic.) EP Tocto Heredia Rodorico, lo cual responde a su participación activa que desempeñaba como Fusilero del RCB N.° 113, permaneciendo en el periodo comprendido del 24 de enero al 7 de febrero de 1995 (…).
(…)
Que, los precitados hechos se encuentran corroborados con el Parte de Guerra del RCB N.° 113 del 30 de abril de 1995, así como también el diagnóstico médico de: “Fractura expuesta por PAF de radio derecho e iliaco derecho, lesión irreversible traumática de los nervios mediano y cubital derecho por PAF” y la secuela permanente que viene presentando de “Secuela Post Traumática con déficit de motor de miembro superior derecho por lesión de los nervios mediano y cubital derecho por PAF” como “Secuela Post Traumática por fractura del Iliaco por PAF con déficit motor de miembro inferior derecho” con la pericia médico legal emitida por la Dirección de Salud del ejército el 26 de setiembre de 2008, donde en su resumen de historia clínica se aprecia que tal dolencia guarda relación con un traumatismo sufrido el 4 de febrero de 1995 a consecuencia de haber sufrido herida por PAF en cadera derecha y antebrazo derecho durante un ataque ecuatoriano, constituyendo, un grado de invalidez por haber sido establecido por la Junta de Sanidad respectiva (…).
De los medios probatorios mencionados en los fundamentos supra, este Tribunal advierte que don Rodorico Tocto Heredia (personal militar, cabo) participó como combatiente en el conflicto con el Ecuador en la zona del Alto Cenepa en el año 1995, y que, como consecuencia de ello, adquirió invalidez permanente total a consecuencia del servicio el 4 de febrero de 1995, esto es, en el conflicto armado contra el Ecuador.
Por ello, atendiendo a que la Ley 26511, publicada el 23 de julio de 1995, en su artículo 2 establece los beneficios que le corresponde percibir al personal civil, militar y policial que haya participado como combatiente en el conflicto con el Ecuador en la zona del Alto Cenepa de 1995 y se encuentren inválidos (indemnización excepcional y la bonificación mensual extraordinaria), esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que los beneficios establecidos en la presente norma legal deben ser otorgados o reconocidos desde el día posterior a su entrada en vigencia, toda vez que lo que se busca con dichos beneficios económicos es resarcir al titular o a sus deudos (de alguna manera) por el quebrantamiento físico o mental que sufrieron al participar en el conflicto armado contra Ecuador en el año 1995. No hacerlo significaría ir en contra de lo dispuesto en la Ley 26511, mucho más si dicho precepto legal fue expedido (casi dos años) después de haberse producido el conflicto armado contra el Ecuador.
En esa línea, lo resuelto por la Sala Superior respecto al pago de las pensiones devengadas generadas de la bonificación mensual extraordinaria regulada por la Ley 26511resulta incorrecto, porque si bien la entidad emplazada mediante la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército – DIGEPERE n.° 660054 DGP-DADPE/DPTO BBSS/EXCOMB/CENEPA ,de fecha 15 de octubre de 2009, y la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas n.° 625 CCFFAA/D1-BG, de fecha 3 de setiembre de 2009, ha reconocido al actor como Defensor de la Patria en su condición de inválido, ello no significa que desde el 1 de setiembre de 2009 corresponde abonarle la bonificación mensual extraordinaria.
Por otro lado, para determinar desde cuándo corresponde el pago de la bonificación mensual extraordinaria regulada por el artículo 2 de la Ley 26511, debe mencionarse que el artículo 13 del Decreto Supremo 010-DE-SG, que aprueba el Reglamento de la Ley 26511, publicado el 8 de marzo de 1999, precisa lo siguiente:
“Artículo 13.- Los beneficios económicos a que se refieren los incisos a. y b. del Artículo 2 de la Ley N.º 26511 serán fijados mediante Decreto Supremo, conforme lo establece la última parte del referido artículo”.
Por consiguiente, si bien el artículo 2, inciso b), de la Ley 26511 establecía que la bonificación mensual extraordinaria no podía ser menor de tres remuneraciones mínimas (RM) a la vez, de lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo 2 de la Ley 26511 y en el artículo 13 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 010-DE-SG, tanto el monto como el reajuste de la citada bonificación mensual extraordinaria debían ser fijados mediante decreto supremo expedido por el Poder Ejecutivo.
Se advierte que, a través la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército – DIGEPERE n.° 660054 DGP-DADPE/DPTO BBSS/EXCOMB/CENEPA, de fecha 15 de octubre de 2009, se otorgó al recurrente la bonificación mensual extraordinaria a partir del 1 de setiembre de 2009, por el monto ascendente a S/ 860.00.
Como puede apreciarse, si bien existe un decreto supremo (Decreto Supremo 044-DE-SG) que, conforme al artículo 2 de la Ley 26511, fijó el monto de la “bonificación mensual extraordinaria”, dicho contenido no se ajusta a lo dispuesto por la propia norma de rango legal. Al respecto, en primer lugar, dicho monto debía ser “no menor de tres remuneraciones mínimas”; no obstante, el monto establecido fue de S/ 860.00, mientras que la remuneración mínima vital a la fecha de expedición del mencionado decreto supremo (26 de junio de 1997) era de S/ 300.00 (D.U. 34-97). En segundo lugar, la antedicha disposición hace referencia a un “reajuste periódico de la bonificación mensual extraordinaria”, el cual no se ha producido en este caso, conforme se desprende de la información que obra en los actuados.
Por ello, comoquiera que la remuneración mínima vital se incrementó a S/ 345.00 conforme al Decreto de Urgencia 074-97, vigente desde el 1 de setiembre de 1997, revisada la página del Banco Central de Reserva del Perú10 y consecutivamente hasta la actualidad, este Tribunal estima que corresponde otorgar a don Rodorico Tocto Heredia el pago de la bonificación mensual extraordinaria regulada por el artículo 2 de la Ley 26511, desde el 1 de setiembre de 1997 hasta la fecha.
Por consiguiente, este Tribunal considera que corresponde estimar el recurso de agravio constitucional presentado por don Rodorico Tocto Heredia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodorico Tocto Heredia.
Ordenar al Ejército del Perú que cumpla con pagar los devengados generados de la bonificación mensual extraordinaria regulada por el artículo 2 de la Ley 25611, a partir del 1 de setiembre de 1997 hasta la fecha, con el monto actualizado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO