SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Cultura1 y la Organización Regional de los Pueblos Indígenas del Oriente2 contra la Resolución 26, de fecha 3 de noviembre de 20223, expedida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2018, la Organización Regional de Pueblos Indígenas del Oriente (ORPIO) interpuso demanda de amparo4, subsanada con escrito de fecha 28 de mayo de 20185, contra la Dirección Ejecutiva Forestal y de Fauna Silvestre de la Autoridad Regional Ambiental del Gobierno Regional de Loreto. Solicitó lo siguiente:
Se ordene a la demandada que se reubiquen todas las nuevas concesiones forestales y unidades de aprovechamiento forestal (otorgadas después del 29 setiembre de 2015, fecha en que se promulgaron los Reglamentos de la nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre) que se superponen de manera ilegal a la reserva indígena solicitada Yavarí Tapiche, ubicada en Loreto, en otra zona de Bosque de Producción Permanente, puesto que ponen en peligro la vida, salud y subsistencia de los pueblos indígenas en situación de aislamiento que viven en dicha reserva indígena; de manera que los territorios de los pueblos indígenas en situación de aislamiento que habitan en la reserva indígena solicitada Yavarí Tapiche queden libres de nuevas operaciones de aprovechamiento forestal, conforme al artículo 55 del Código Procesal Constitucional.
Se ordene a la demandada que se abstenga de concesionar las unidades de aprovechamiento forestal (otorgadas durante el año 2017), que se superponen a la reserva indígena Yavarí Tapiche donde viven numerosos pueblos indígenas en situación de aislamiento. Específicamente que se abstenga de concesionar las unidades de aprovechamiento forestal 903 y 736.
Ordenar a la demandada no volver a otorgar, concesionar, crear, establecer o conformar concesiones forestales o unidades de aprovechamiento forestal en áreas en trámite para el establecimiento de reservas indígenas a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento.
Sostiene que el otorgamiento de dos concesiones forestales, el establecimiento de dos nuevas unidades de aprovechamiento forestal por concesionar y la reubicación de dos concesiones forestales superpuestas a la reserva indígena solicitada Yavarí Tapiche, en la zona del alto río Tapiche y alto río Blanco y sus afluentes, aumenta el riesgo de contacto, el desencadenamiento de brotes de enfermedades letales y la degradación de los bosques de los cuales los pueblos indígenas en situación de aislamiento dependen para su supervivencia.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, mediante Resolución 2, de fecha 2 de julio de 20186 , admitió a trámite la demanda.
Con fecha 11 de abril de 2019, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Loreto se apersonó al proceso y contestó la demanda7 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Consideró que se están cuestionando actos administrativos, tales como la Resolución Ejecutiva Directoral 021-2017-GRL-GGR-ARA-DEFFS-DER-CT, sobre la concesión otorgada a la empresa de Inversiones El Forastero; la Resolución Ejecutiva Directoral 014-2017-GRL-GGR-ARA-DEFFS-DER-CT, sobre la concesión otorgada a la empresa maderera JRAK; la Resolución Ejecutiva Directoral 0133-2016-GRL-GGR-ARA-DEFFS, que aprueba la exclusión y compensación del área de la concesión forestal correspondiente a la empresa Multiventas Anabel; y la Resolución Ejecutiva Directoral 004-2017-GRL-GGR-ARA-DEFFS, que aprueba la exclusión y compensación del área de la concesión forestal correspondiente a la empresa Inversiones El Forastero. Alega que dichos actos administrativos pueden ser cuestionados en una vía igualmente satisfactoria, la cual está constituida por el proceso contencioso-administrativo.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2021, el Ministerio de Cultura solicitó su intervención litisconsorcial8. Mediante Resolución 199, de fecha 30 de noviembre de 2021, el juzgado de primera instancia incorporó al Ministerio de Cultura como litisconsorte facultativo.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, mediante Resolución 20, de fecha 22 de abril de 202210, declaró improcedente la demanda, tras considerar que las resoluciones administrativas cuestionadas datan del año 2016 al 2018, por lo que se advierte que han transcurrido más de 60 días para que sean cuestionadas en un proceso de amparo.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 26, de fecha 3 de noviembre de 202211, confirmó la apelada. Argumentó que el demandante no describe ni identifica los contratos que afectan a cada reserva, ni tampoco el área de superposición de terrenos otorgados en concesión forestal con áreas de reserva indígena. Tampoco obra algún peritaje que ayude a corroborar la presunta superposición, así como cuáles serían perimetralmente las otras áreas ocupadas y cuáles son los contratos relacionados con ellas, por lo que estimó que la pretensión debía ser revisada en sede ordinaria, más aún si se encontraba en trámite otro expediente con la misma pretensión y las mismas partes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La parte recurrente solicita lo siguiente:
Que se ordene a la demandada reubicar todas las nuevas concesiones forestales y unidades de aprovechamiento forestal (otorgadas después del 29 setiembre de 2015, fecha en que se promulgaron los Reglamentos de la nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre) que se superponen de manera ilegal a la reserva indígena solicitada Yavarí Tapiche, ubicada en Loreto, en otra zona de Bosque de Producción Permanente, puesto que ponen en peligro la vida, la salud y la subsistencia de los pueblos indígenas en situación de aislamiento que viven en dicha reserva indígena, de manera que los territorios de los pueblos indígenas en situación de aislamiento que habitan en la reserva indígena solicitada Yavarí Tapiche queden libres de nuevas operaciones de aprovechamiento forestal, conforme al artículo 55 del Código Procesal Constitucional.
Que se ordene a la demandada abstenerse de concesionar las unidades de aprovechamiento forestal (otorgadas durante el año 2017) que se superponen a la reserva indígena Yavarí Tapiche, en la que viven numerosos pueblos indígenas en situación de aislamiento, específicamente que se abstenga de concesionar las Unidades de aprovechamiento forestal 903 y 736.
Que se ordene a la demandada no volver a otorgar, concesionar, crear, establecer o conformar concesiones forestales o unidades de aprovechamiento forestal en áreas en trámite para el establecimiento de reservas indígenas a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento.
Análisis de la controversia
Como puede observarse, la demanda se circunscribe a cuestionar concesiones otorgadas mediante resoluciones administrativas que, según alega, se superponen a las áreas de la solicitud de reserva indígena Yavarí Tapiche.
De los actuados se advierte que el accionante presenta como elementos probatorios mapas con las ubicaciones de las Concesiones Forestales 16-REQ/C-J-036-0412 y 16-REQ/C-J-088-0413. Asimismo, obran mapas de la delimitación de la propuesta de reserva indígena Yavarí Tapiche14, las unidades ofertables para otorgamiento de concesiones forestales maderables mediante procedimiento abreviado15, el mapa de las unidades de aprovechamiento a compensar16 y el mapa de ubicación17 de la CF 16-REQ/C-J-088-04.
Dichos elementos no son suficientes para generar convicción de los hechos lesivos alegados, ya que no es posible verificar de manera inequívoca que las zonas aprovechables de estas concesiones se encuentren superpuestas al área de la propuesta de la reserva indígena Yavarí Tapiche o que en dicha zona se encuentre población no contactada.
Ahora bien, el recurso de agravio constitucional presentado por Orpio hace referencia a la existencia del Decreto Supremo 0007-2021-MC, que categorizó la reserva indígena Yavarí Tapiche con una superficie total de 1’095,877.17437 hectáreas. Sin embargo, este documento normativo no acredita fehacientemente la superposición alegada, ni tampoco permite a esta judicatura verificar si las concesiones otorgadas son ilegales.
En ese sentido, no puede impedirse la inversión privada a través del otorgamiento de las concesiones forestales y unidades de aprovechamiento forestal sin una evidencia objetiva de afectación de las zonas declaradas en reserva, además claro está de la determinación científica de las poblaciones no contactadas denominadas PIACI.
Cabe mencionar que con fecha 15 de agosto de 2024, Orpio presentó el Escrito N°006908-2024-ES, donde señala que el Gobierno Regional de Loreto les ha informado que “las concesiones forestales que se encontraban sobrepuestas con el PIACI [la Reserva Indígena] Yavarí Tapiche, fueron resueltas”. Por lo que, a la fecha, el petitorio en el presente caso ya fue cumplido por parte del demandado.
Por otro lado, lo que sí es de recibo, es la garantía de los mandatos de la consulta previa y la permanente participación de los pueblos indígenas, conforme a la Constitución y el Convenio 169 OIT. Al respecto, este Alto Tribunal ya ha establecido que, si bien son conexos e integradores, entre el derecho a la consulta previa y el derecho a la participación ciudadana existen diferencias.
Así pues, mientras que el derecho a la consulta previa garantiza que la opinión de los pueblos indígenas sea tomada en cuenta antes de adoptarse una decisión definitiva que pueda afectarles, el derecho a la participación hace posible la libre intervención de las personas en el ámbito político, económico, social y cultural de la nación18.
De esta manera, si bien en el caso de autos ya se ha cumplido con lo solicitado en la demanda, este Tribunal no puede dejar de recordar la ineludible obligación de todas las entidades públicas de respetar y materializar los derechos de consulta previa y participación de los pueblos indígenas.
Por lo expuesto, este Tribunal estima que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, dado que la alegada afectación a los derechos de la demandante en la actualidad ha cesado. Por ende, es de aplicación, a contrario sensu, el primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse producido la sustracción de materia controvertida. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, considero oportuno precisar el fundamento 6 de la sentencia, que se refiere a la inversión privada en la Amazonía, en los siguientes términos:
Si bien la inversión privada nacional o extranjera es una condición necesaria del crecimiento económico para generar empleo y bienestar; no obstante, su promoción debe realizarse dentro del marco de la Constitución y conforme a sus principios y valores y, en particular, en lo que aquí atañe, a los principios relacionados con la preservación de nuestros bosques amazónicos y la fauna silvestre. Debe recordarse que estos últimos son parte del patrimonio de la nación y, como tal, el Estado tiene la obligación constitucional de administrarlo responsablemente, es decir, protegiendo la sostenibilidad forestal y la diversidad biológica. Por eso, como expresé en mi voto singular en la sentencia del Expediente 00002-2024-PI/TC y otros (acumulados), las concesiones en la Amazonía deben realizarse previa evaluación técnica de los tipos de uso e intensidades que correspondan y que garanticen que no deriven, por la actividad económica que sea, en devastación y destrucción de nuestros bosques.
En el referido expediente precisamente advertí que la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31973 era inconstitucional, porque convalidaba la ocupación de los bosques infringiendo las normas ambientales que regulaban los mecanismos técnicos que preservaban el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, poniendo en peligro latente las tierras de capacidad de uso mayor forestal y las tierras de capacidad de uso mayor para protección, que constituyen patrimonio forestal según el artículo 4 de la citada ley.
Por eso, la inversión privada en la Amazonía, cualquiera sea su naturaleza, debe ser compatible con los límites establecidos en las normas ecológicas de la Constitución y en las demás normas infraconstitucionales que regulen la sostenibilidad y diversidad biológica.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO