Sala Segunda. Sentencia 1073/2025
EXP. N.º 01472-2024-PHC/TC
MOQUEGUA
PEDRO GUILLERMO NÚÑEZ VENTURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Guillermo Núñez Ventura, contra la Resolución 10, de fecha 9 de abril de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de octubre de 2023, don Pedro Guillermo Núñez Ventura interpone demanda de habeas corpus preventivo2, contra la magistrada Jackie Marlene Mariñas Soto del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; y, los miembros de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte superior de justicia, señores Jorge Guillermo Fernández Ceballos, Max Wilfredo Salas Bustinza y Fredy Fernández Sánchez. Alega la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo, a la paz, a la tranquilidad y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales, emitidas en el proceso penal sobre omisión de asistencia familiar, Expediente 0589-2018-35-2802-JR-PE-01:

  1. Resolución 10, de fecha 7 de noviembre de 20223, que requiere a don Pedro Guillermo Núñez Ventura que, cumpla con incorporarse al Área de Tratamiento del Medio Libre que corresponde, a efectos de cumplir con la prestación de servicios comunitarios que se le ha impuesto, bajo apercibimiento de revocarse la pena impuesta.

  2. Resolución 14, de fecha 12 de julio de 20234, que declaró infundada la nulidad planteada por el recurrente contra la Resolución 10 de fecha 7 de noviembre de 2022.

  3. Resolución 15 de fecha 21 de julio de 20235, que declaró improcedente el pedido de nulidad interpuesto contra la Resolución 14, de fecha 12 de julio de 2023.

  4. Auto de vista, Resolución 4 de fecha 10 de octubre de 20236, que confirmó la Resolución 15 de fecha 21 de julio de 2023.

Refiere que, por sentencia de conformidad, Resolución 8 del 24 de enero de 2019, fue condenado como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar a la prestación de cincuenta y dos jornadas de servicios comunitarios.

Señala que, con fecha 16 de noviembre de 2022, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 10, al haber sido dictada sin que previamente se haya cumplido con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de la Resolución 9 de fecha 16 de agosto de 2022. Esto es, sin haber declarado la nulidad de la Resolución 8 de fecha 1 de junio de 2022 y sin que la Oficina de Medio Libre remita un informe detallado del cumplimiento de las jornadas de servicios comunitarias que realizó.

Precisa que, con fecha 17 de noviembre de 2022, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Resolución 10, debido a que, (i) ya cumplió con la totalidad de las jornadas de prestación de servicios comunitarias que se le impuso y (ii) la Oficina de Medio Libre no había cumplido con remitir el informe detallado de las jornadas ya cumplidas.

Refiere que con la Resolución 14, en forma prevaricadora y con abuso de autoridad, se declaró infundada la nulidad de la Resolución 10, aduciendo que bastaba con el Oficio 1248-2022-1NPE/ORSASDML-EML-Tacna de fecha 17 de octubre 2022, donde se informa su condición de resistencia, acompañando las notificaciones efectuadas a su domicilio.

Menciona que, mediante la Resolución 15 de fecha 21 de julio 2023, se declaró improcedente su pedido de nulidad absoluta aduciendo que debió apelar, no obstante que la Resolución 14 se enmarca en el supuesto de nulidad absoluta contemplado en el artículo 150, inciso d) del Código Procesal Penal. Agrega que, mediante el Auto de vista, Resolución 4 de fecha 10 de octubre de 2023, se confirma la Resolución 15, pretendiendo obligarle a que se apersone a la Oficina de Medio Libre del INPE, a fin de cumplir nuevamente las jornadas de servicio comunitario que ya cumplió.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 1 de fecha 25 de octubre de 20237, admitió a trámite la demanda.

Doña Jackie Mariñas Zoto, jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, se apersona y contesta la demanda8. Señala que, se ha observado el debido proceso en el incidente de ejecución referido al cumplimiento de la pena de prestación de servicios a la comunidad, impuesta a don Pedro Guillermo Núñez Ventura; y que, no existe vulneración de los derechos fundamentales del recurrente.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Afirma que, lo manifestado en su demanda no vulnera su derecho a la libertad para poder ser ventilado mediante proceso de habeas corpus en vía constitucional.

El A Quo, mediante sentencia, Resolución 5 de fecha 4 de marzo de 202410, declaró improcedente la demanda al considerar que, lo planteado en la demanda no está relacionado de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad; más aún cuando en la instancia ordinaria, en vía penal, es la competente para discutir el cumplimiento o no de la pena de prestación del servicio a la comunidad que se le impuso al demandante.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró infundada la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales, emitidas en el proceso penal sobre omisión de asistencia familiar, en el Expediente 589-2018-35:

  1. Resolución 10, de fecha 7 de noviembre de 2022, que requiere a don Pedro Guillermo Núñez Ventura que, cumpla con incorporarse al Área de Tratamiento del Medio Libre que corresponde, a efectos de cumplir con la prestación de servicios comunitarios que se le ha impuesto, bajo apercibimiento de revocarse la pena impuesta.

  2. Resolución 14, de fecha 12 de julio de 2023, que declaró infundada la nulidad planteada por el recurrente contra la Resolución 10 de fecha 7 de noviembre de 2022.

  3. Resolución 15 de fecha 21 de julio de 2023, que declaró improcedente el pedido de nulidad interpuesto contra la Resolución 14, de fecha 12 de julio de 2023.

  4. Auto de vista, Resolución 4 de fecha 10 de octubre de 2023, que confirmó la Resolución 15 de fecha 21 de julio de 2023.

  1. Alega la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo, a la paz, a la tranquilidad y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal ha señalado que los derechos al debido proceso, entre otros, pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; lo que no sucede en el presente caso porque la pena de prestación de servicios a la comunidad no genera una afectación directa y concreta a la libertad personal11.

  3. Este Tribunal aprecia que el recurrente fue condenado a la prestación de cincuenta y dos jornadas de servicios comunitarios que, como se señaló en el fundamento anterior, no generan una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal. En tal sentido, los cuestionamientos relacionados a que, en la etapa de ejecución de sentencia se estaría considerando erróneamente que don Pedro Guillermo Núñez Ventura aún no cumple con la totalidad de las jornadas de prestación de servicios comunitarios, impuestas en el proceso penal sobre el delito de omisión de asistencia familiar seguido tampoco tiene incidencia en su libertad personal.

  4. Si bien en la cuestionada Resolución 10 se consigna como apercibimiento la revocación de la pena impuesta y, quizás con ello la imposición de una pena que sí incida en la libertad personal del recurrente; sin embargo, ello requiere la expedición de una resolución que haga efectivo dicho apercibimiento, la que tendría que impugnada en el proceso penal materia de autos.

  5. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 144 del documento PDF del expediente, Tomo II↩︎

  2. F. 35 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎

  3. F. 348 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎

  4. F. 41 del documento PDF del expediente, Tomo II↩︎

  5. F. 54 del documento PDF del expediente, Tomo II↩︎

  6. F. 77 del documento PDF del expediente, Tomo II↩︎

  7. F. 42 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎

  8. F. 54 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎

  9. F. 66 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎

  10. F. 92 del documento PDF del expediente, Tomo II↩︎

  11. Sentencias recaídas en los expedientes 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC↩︎