Sala Segunda. Sentencia 1562/2024
EXP. N.º 01480-2025-PA/TC
LIMA
ROGER EDWARD ZAVALETA
LUJÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Roger Edward Zavaleta Luján, contra la Resolución 4, de fecha 3 de marzo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y la conclusión del proceso.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 2 de junio de 20232, Roger Edward Zavaleta Luján interpuso demanda de amparo, modificada con escrito de fecha 13 de julio de 20233, contra la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). Plantea, como petitorio, lo siguiente:

  1. La inaplicación del artículo 11 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos aprobado con la Resolución del Consejo Directivo 009-2015-SUNEDU-CD, por considerarlo contrario a la Constitución.

  2. La inaplicación de la Resolución 119-2009-CONAFU, publicada el 11 de marzo de 2009, que modificó el sentido de la Ley 24163, que creó la Universidad Privada Los Ángeles, cambiando su denominación a Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (ULADECH - Católica).

  3. La inaplicación de la Carta 0861-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 26 de abril de 2023, que denegó la inscripción de su diploma de bachiller y título profesional de licenciado en Administración; asimismo, de la Carta 1083-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 30 de mayo de 2023, que dio respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la primera carta.

  4. Se ordene a la Sunedu inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos su grado académico de bachiller y su título profesional, otorgados por la Universidad Privada Los Ángeles.

  5. Se ordene a la Sunedu acatar las sentencias del Poder Judicial emitidas en los expedientes 1650-89, de fecha 22 de marzo de 1991; 1579-93, de fecha 12 de enero de 1994; 393-98, de fecha 4 de noviembre de 1998; y 222-95-C, de fecha 3 de abril de 1996, mediante las cuales la Universidad Privada Los Ángeles recuperó sus derechos en cumplimiento de la Ley 24163.

  6. Se exhorte a la Sunedu y al Ministerio de Educación actuar con lealtad y respeto a la Constitución, y que cumplan los mandatos judiciales aludidos.

En síntesis, alega que, con fecha 19 de julio de 2016, el secretario general de la Universidad Privada Los Ángeles (ULA) solicitó al Registro Nacional de Grados y Títulos de Sunedu la inscripción de los grados y títulos académicos expedidos; sin embargo, este pedido fue rechazado. Ante ello, inició un procedimiento de inscripción de su título profesional por tener la condición de graduado universitario; no obstante, su pedido también fue denegado con las cartas cuestionadas, en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de Grados y Títulos de la Sunedu, el cual prevé que las solicitudes de inscripción deben ser realizadas por el secretario general de la universidad o quienes hagan sus veces. Además, denuncia que se están desconociendo diversas sentencias judiciales que favorecen a la Universidad Privada Los Ángeles, las cuales declararon inaplicable a su caso la Ley 24871 y el Decreto Ley 25960, y restablecieron así sus derechos.

Consiguientemente, denuncia la vulneración de sus derechos a la educación, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y a la cosa juzgada.

Contestación de la demanda

Con fecha 10 de abril de 20244, el procurador público de la Sunedu deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia por razón de la materia, de representación insuficiente, de cosa juzgada y de falta de legitimidad para obrar activa. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues la solicitud de inscripción de títulos presentada por el actor resulta un imposible jurídico de atender, porque [i] solo podía tramitarse a pedido del secretario general de la universidad o su equivalente; y, [ii] la Universidad Privada Los Ángeles carece de reconocimiento por parte de la Sunedu y, en consecuencia, no está facultada para otorgar grados y títulos a nombre de la Nación.

Sentencia de primera instancia o grado

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima5, mediante la Resolución 6, de fecha 18 de setiembre de 20246, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; y, en tal sentido, declara improcedente la demanda, tras considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para el caso de autos en el proceso contencioso administrativo.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 4, de fecha 3 de marzo de 20257, confirma la apelada y dispone la conclusión del proceso por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Tal como se aprecia de autos, las pretensiones planteadas por el actor están dirigidas, básicamente, a lograr la inscripción de su grado académico de bachiller en Administración y de su título profesional, en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Sunedu, expedidos por la Universidad Privada Los Ángeles. La emplazada, por su parte, niega haber violado los derechos fundamentales invocados, en tanto considera, por un lado, que ese requerimiento solo podía tramitarse a pedido del secretario general de la universidad, y, por otro lado, que la citada universidad no se encuentra autorizada para otorgar grados y títulos profesionales a nombre de la Nación.

  2. Al respecto, es necesario recordar que, en diversos pronunciamientos8, el Tribunal Constitucional ha señalado que la Universidad Privada Los Ángeles no tiene reconocimiento legal. Por ende, la desestimación de su requerimiento no puede ser reputada, en principio, como lesiva a sus derechos fundamentales, por lo que la controversia planteada por el actor no puede ser resuelta en sede constitucional, toda vez que un proceso de amparo no tiene por objeto declarar derechos, sino restablecer su ejercicio cuando hayan sido lesionados.

  3. De lo actuado se advierte que lo que pretende el recurrente es el reconocimiento de su grado académico y de su título profesional, a pesar de que, como ha sido indicado, ambos no tienen reconocimiento legal. Por tanto, cabe concluir que la reclamación no tiene sustento iusfundamental, por lo que la demanda de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 295↩︎

  2. Foja 46↩︎

  3. Foja 111↩︎

  4. Foja 225↩︎

  5. Órgano jurisdiccional que asumió competencia por redistribución del expediente, como se advierte de la resolución del 18 de setiembre de 2024, a foja 245↩︎

  6. Foja 256↩︎

  7. Foja 295↩︎

  8. Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 00982-2022-PA/TC (fundamento 3), 00776-2020-PA/TC (fundamento 3), 02819-2018-PA/TC (fundamento 5), entre otros↩︎