SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édwar Omar Álvarez Yrala, abogado de doña Mónica María Córdova Sánchez, contra la Resolución 2, de fecha 29 de abril de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2021, don Édwar Omar Álvarez Yrala interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Mónica María Córdova Sánchez y la dirige contra doña Enma Rosaura Benavides Vargas y doña Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo, juezas integrantes del Colegiado “E” Especializado en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra don César San Martín Castro, don Jorge Castañeda Espinoza, don Iván Sequeiros Vargas, don Erazmo Armando Coaguila Chávez y don Juan José Linares San Román, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los principios de legalidad y legalidad procesal penal (de no cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la prueba trasladada), así como de los derechos a la prueba, al debido proceso, a la admisibilidad de los medios probatorios, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 25 de febrero de 20193, que condena, como coautora, a doña Mónica María Córdova Sánchez a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos, en las modalidades de conversión y transferencia, ocultamiento y tenencia4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 30 de diciembre de 20205, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se ordene a los jueces demandados la expedición de otra resolución judicial.
Sostiene que mediante las cuestionadas resoluciones se ha condenado a doña Mónica Córdova Sánchez mediante la atribución de la comisión de hechos que no se encontraban previstos como sancionados por la ley penal vigente al momento de su comisión, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Casación 11-2007 La Libertad y la Casación 724-2018 Junín.
Refiere que los jueces demandados han vulnerado el principio de legalidad penal al condenar a la beneficiaria por los hechos ocurridos hasta antes del 27 de junio de 2002, pues no verificaron de forma arbitraria que estos no reunían las exigencias típicas del artículo 296-B del Código Penal, aun cuando en los alegatos finales del juicio de primera instancia y en el informe oral ante la Corte Suprema, así como en otros escritos, se expresaron las razones por las cuales los hechos sindicados a la beneficiaria eran atípicos. Sin embargo, los jueces demandados decidieron condenar y confirmar la condena.
Alegan que los jueces supremos no realizaron un juicio de subsunción con los elementos típicos del artículo 296-B del Código Penal, reincorporado mediante Decreto Ley 25428, de fecha 11 de abril de 1992, dejando sin contestar tal agravio. Así la defensa postuló la atipicidad de las conductas imputadas en los alegatos finales, lo que no fue objeto de pronunciamiento por parte de las juezas superiores demandadas, pues no se hace mención en la cuestionada sentencia a la subsunción típica de los hechos por los que se la condenó con los elementos típicos del artículo 296-B del Código Penal, lo que también fue objeto de alegación en el escrito de fundamentación del recurso de nulidad y ampliación sobre la tesis absolutoria por atipicidad de los hechos hasta antes del 27 de junio de 2002; sin embargo, los jueces supremos no dieron respuesta alguna y solo se hizo alusión a la evolución legislativa del delito de lavado de activos en la normativa nacional.
Refieren que los jueces supremos demandados no se pronunciaron sobre ninguno de los argumentos expuestos en el escrito ampliatorio de fecha 1 de diciembre de 2020, dejando en estado de indefensión a la beneficiaria. Señala el recurrente que se incurre en afectación al principio de congruencia, por cuanto se presentó el 1 de diciembre de 2020 un escrito ampliatorio de los fundamentos del recurso de nulidad referidos a la indebida valoración probatoria, a la atipicidad de los hechos imputados a la beneficiaria, entre otros, haciéndose mención de que se recibieron una serie de escritos ampliatorios presentados por la defensa técnica de los coencausados de la beneficiaria. No obstante, omitieron hacer mención del escrito ampliatorio, dejando sin contestar los argumentos de defensa.
Agrega que los jueces supremos no se pronunciaron sobre la prueba de descargo postulada en el escrito de fundamentación del recurso de nulidad y en el escrito ampliatorio —Informe Pericial de Oficio practicada a Aerocontinente, de fecha 14 de diciembre de 1995; Informe Pericial Contable a la empresa Aerocontinente, Pericia de Oficio practicada a la sociedad conyugal, Informe Pericial de parte de la sociedad conyugal, entre otros—, a efectos de que la Corte Suprema se pronuncie sobre una correcta valoración de los medios probatorios; sin embargo, no existe pronunciamiento sobre ello, limitándose a señalar que los hechos incriminados se encuentran acreditados, sin mencionar medio probatorio de cargos, y son valorados dos informes periciales que nunca fueron objeto de debate en el juicio oral en contra de la beneficiaria y no se ubican como medios probatorios en la sentencia condenatoria —Informe Pericial Contable 05-B-2017-MP-FN-CAZ y el Informe Pericial Contable 10-05-2016-IN/PTID-LAVACTI—, lo que tampoco fue objeto de valoración judicial por los jueces superiores, realizando los jueces supremos una motivación extra petita.
Arguye que se viola el principio de legalidad, en su manifestación de procedimiento preestablecido por ley, debido a que si bien es cierto que la sentencia recaída en el Expediente 24-2001 fue admitida y actuada en el juicio de primera instancia como prueba trasladada, pues la acusación y el proceso penal seguido en contra de la beneficiaria estipulaban que los actos de lavado de activos se cometieron dentro de una organización criminal, esta no pudo haber sido valorada al haberse desestimado la concurrencia del primer requisito establecido en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, pues su utilización solo debe limitarse a probar la existencia de una organización criminal o forma de actuación de esta, mas no otros aspectos; por ende, no debió ser valorada por inconducente, pero fue interpretada por los jueces supremos de forma amplia, lo que se encuentra prohibido.
Alega que se ha trasladado una prueba al expediente por el que se procesó a la favorecida —aplicación de la prueba trasladada—, proceso en el que don Fernando Melciades Zevallos Gonzales fue condenado por los delitos de tráfico ilícito de drogas, receptación y lavado de activos, mas no por los delitos de organización criminal ni asociación ilícita para delinquir, del que fue absuelto, así como el resto de procesados. En consecuencia, la sentencia firme en aquel proceso no se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales y su incorporación al proceso en trámite no se ajusta a las normas procesales, ya que esta norma es clara en establecer que el único supuesto de aplicación de prueba trasladada es por delitos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir, por lo que debe tenerse en cuenta el Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116.
Indica que el citado vicio fue advertido por la Fiscalía Suprema en lo Penal con la expedición del Dictamen 511-2020-MP-FN-SFSP. No obstante, los jueces supremos con una interpretación extensiva e inconstitucional de los requisitos contenidos en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales decidieron confirmar el empleo de la sentencia condenatoria recaída en el Expediente 24-2001 (prueba inconducente) para la acreditación del origen ilícito de los activos que supuestamente fueron lavados por la beneficiaria y sus coencausados, pues señalaron que basta que el proceso penal y el juicio se haya tramitado con base en una imputación por organización criminal para que pueda ser procedente la valoración de la prueba trasladada, y no influye si luego a los acusados se los absuelve por dicho delito. Además, la citada sentencia no reúne el requisito de eficacia legal consistente en que debió constar en copias certificadas, como lo exigen el Código Procesal Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la prueba sobre el límite de la conducencia probatoria, conforme a lo establecido en el Recurso de Nulidad 2678-2016 Callao.
Refiere que la defensa técnica presentó el 1 de diciembre de 2020 un escrito ampliatorio de los fundamentos del recurso de nulidad, a efectos de aclarar y complementar los agravios referidos a la indebida valoración probatoria en que incurrieron los jueces superiores sobre la atipicidad de los hechos, entre otros, haciendo la Suprema mención a la serie de escritos presentados por los coencausados, omitiendo hacer referencia al escrito de la defensa técnica de la beneficiaria, dejando sin contestar los argumentos de la defensa.
Los jueces supremos demandados no han dado respuesta a los argumentos de defensa presentados en cuanto a la prueba de descargo que postuló, porque solo se limitaron a señalar de forma genérica que los hechos incriminados se encontraban acreditados, sin mencionar algún medio probatorio de cargo.
Los jueces supremos también omiten pronunciarse respecto a que el Informe Contable 10-04-2007-DIRANDRO-PNP/EEIP-UTF abarcó el periodo 1998-2005, mas no el año en el que fue adquirido el inmueble del predio rural Picapiedra, en el año 1997, que es una prueba impertinente, el cual no tendría contenido incriminatorio, pues tal informe señaló que existió un superávit en favor de la beneficiaria, lo que fue materia de fundamentación del recurso de nulidad, así como del escrito ampliatoria presentado el 1 de diciembre de 2020.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de diciembre de 20217, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Solicita que se la declare improcedente. Sostiene que en la demanda de habeas corpus no se alega de manera específica la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales. Además, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o a sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues previamente debe examinarse si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, lo que no se denota en los fundamentos de la demanda.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sentencia, Resolución 4, de fecha 10 de marzo de 20229, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el recurrente es que la jurisdicción constitucional intervenga realizando apreciaciones y valoraciones en las cuestionadas resoluciones, lo que ha podido ser dilucidado en la vía ordinaria, mediante los medios impugnatorios de los cuales se ha hecho uso, por lo que la beneficiaria ha tenido la tutela jurisdiccional garantizada y también ha podido hacer uso de la doble instancia; por ello recuerda que el habeas corpus no es una suprainstancia.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similar fundamento. Agrega que los jueces demandados han desarrollado de forma suficiente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron sus decisiones por los cuales se determinó que se encontraba acreditada la responsabilidad penal de la beneficiaria en la comisión del delito de lavado de activos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, que condena a doña Mónica María Córdova Sánchez, como coautora, a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos, en las modalidades de conversión y transferencia, ocultamiento y tenencia10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 30 de diciembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria11; y que, en consecuencia, se ordene a los jueces demandados la expedición de otra resolución judicial.
Se alega la vulneración de los principios de legalidad y de legalidad procesal penal (de no cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la prueba trasladada), así como de los derechos a la prueba, al debido proceso, a la admisibilidad de los medios probatorios, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos, la subsunción de conductas en determinados tipos penales, la valoración de pruebas y su suficiencia, la aplicación de acuerdos plenarios y la aplicación de unas casaciones al caso concreto; es decir, que se pronuncie sobre competencias propias de la judicatura ordinaria, y no de la jurisdicción constitucional.
El recurrente aduce que se ha trasgredido los derechos de la beneficiaria por cuanto ha sido condenada por hechos atípicos, conversión y trasferencia de activos que debían recaer en dinero y que debía realizarse necesariamente usando el sistema bancario o financiero, o mediante actos de repatriación de activos y que, como consecuencia de ello, se logre ocultar el origen ilícito de estos, exigiéndose también para los actos de transferencia de activos que se realicen a otros países, conductas que no encajan en la descrita en la norma correspondiente, esto es, el artículo 296-B del Código Penal.
Se advierte de lo expuesto que lo realmente pretendido es que se reexamine o revalúe el contenido de las resoluciones cuestionadas, dado que el demandante disiente de la interpretación realizada por la judicatura ordinaria penal en la subsunción de la conducta en las normas penales que regulan el tipo penal de lavado de activos, en el acto típico transcrito en el artículo 296 B del Código Penal —norma correspondiente por la temporalidad del hecho—.
El recurrente alega que hubo una incorrecta aplicación de la figura de la prueba trasladada porque se ha utilizado prueba de un proceso penal (Expediente 24-2001), específicamente, la sentencia firme en dicho proceso, por el que se absolvió a todos los investigados por el delito de organización criminal o asociación ilícita para delinquir; por ende, no se cumplía el supuesto de hecho que establece el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para su aplicación, según el cual la sentencia firme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de dichos delitos constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal.
Este Tribunal considera que lo que realmente cuestiona el recurrente es la interpretación y la forma de aplicación del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales que ha realizado la judicatura penal, a efectos de aplicar la figura de la prueba trasladada en el caso de la beneficiaria. Sin embargo, el citado cuestionamiento incide en asuntos de mera legalidad penal. En efecto, la controversia planteada en autos escapa al ámbito de tutela del habeas corpus e incide en la correcta interpretación y aplicación de una norma de rango legal: el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, discusión que no agravia el derecho a la libertad personal y cuya determinación le compete a la judicatura ordinaria.
Así pues, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar improcedentes estos extremos de la demanda de habeas corpus, en aplicación de lo previsto por el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional.
En relación con la presunta violación del principio de legalidad
El recurrente sostiene que con las cuestionadas resoluciones se ha condenado a doña Mónica María Córdova Sánchez atribuyéndole haber cometido hechos que no se encontraban sancionados por la ley penal vigente al momento de su comisión.
De la sentencia de fecha 25 de febrero de 201912 se aprecia que se condenó a doña Mónica María Córdova Sánchez, en calidad de coautora, a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos, en las modalidades de conversión y transferencia, ocultamiento y tenencia. El recurrente alega que se le aplicó una norma que no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos. Sin embargo, en la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en la acusación que recayó sobre la favorecida se detalló lo siguiente:
(…) MÓNICA MARÍA CÓRDOVA SÁNCHEZ, en calidad de coautora, por la comisión del delito de Lavado de Activos, en las modalidades de: conversión y transferencia previstas en el artículo 296 B del Código Penal, para aquellos actos que ocurrieron hasta el 27 de junio de 2002; transferencia prevista en el artículo 1° de la Ley 27765-Ley Penal contra el Lavado de Activos, en concordancia con las agravantes contenidas en el literal b) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 3° de la misma norma; así como ocultamiento y tenencia, previstas en el artículo 2° de a referida Ley 27765, en concordancia con las agravante contenida en el literal b) del primer párrafo del artículo 3 de la misma norma: para los hechos sucedidos a partir del 28 de junio de 2002. Ello conforme se ha indicado en las imputaciones formuladas en su contra (…).
Asimismo, en la determinación de la pena13 se precisó lo siguiente:
(…) por la comisión de delito de Lavado de Activos, en las modalidades de: conversión y transferencia previstas en el artículo 296B del Código Penal, para aquellos actos que ocurrieron hasta el 27 de junio de 2002; transferencia prevista en el artículo 1° de la Ley 27765-Ley Penal contra el Lavado de Activos, en concordancia con la agravante contenida en el segundo párrafo del artículo 3° de la misma norma; así como ocultamiento y tenencia, previstas en el artículo 2° de la referida Ley 27765; para los hechos sucedidos a partir del 28 de junio de 2002; prevé una pena mayor de 25 años de pena privativa de la libertad: (…)
Se aprecia entonces que la favorecida fue condenada en aplicación del artículo 296-B del Código Penal por los actos que ocurrieron hasta el 27 de junio de 2002 y para los hechos ocasionados a partir del 28 de junio de 2002 mediante la Ley 27765.
Se alega que se ha trasladado una prueba al expediente por el que se procesó a la favorecida —aplicación de la prueba trasladada—, la cual no debió ser valorada por inconducente, y que fue interpretada por los jueces supremos de forma amplia, lo que se encuentra prohibido.
Al respecto, el segundo párrafo del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales preceptúa lo siguiente:
Las pruebas admitidas y practicadas ante un Juez o Sala Penal podrán ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o difícil reproducción por riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. Sin necesidad de que concurran tales motivos, podrán utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial. La oposición a la prueba trasladada se resuelve en la sentencia [el énfasis es nuestro].
Del citado artículo se advierte que se puede interponer oposición a la prueba trasladada y que esta se resuelve en la sentencia, lo que significa que la procesada dispone del tiempo necesario para formular oposición a la incorporación de una prueba. Sin embargo, del contenido de la demanda y de los recursos de apelación y agravio constitucional no se advierte que la beneficiaria se haya opuesto a la prueba trasladada en el momento en que tomó conocimiento de esta. A mayor abundamiento, la sentencia condenatoria no hace alusión alguna a tacha o a oposiciones formuladas por la favorecida, por lo que es importante tener presente que no se vulneran los derechos de defensa y a la prueba cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado14; y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta infundado.
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes15.
En otro extremo de la demanda se cuestiona que la sala suprema no se pronunció sobre los agravios señalados en su recurso de nulidad y en el escrito de ampliación de fecha 1 de diciembre de 2020, de forma específica sobre la indebida valoración probatoria de la prueba de descargo en el escrito ampliatorio —informe pericial de oficio practicado a Aero Continente, de fecha 14 de diciembre de 1995; informe pericial contable a la empresa Aero Continente, pericia de oficio practicada a la sociedad conyugal, informe pericial de parte de la sociedad conyugal, entre otros—, a efectos de que la Corte Suprema se pronuncie sobre una correcta valoración de los medios probatorios, limitándose a señalar que los hechos incriminados se encuentran acreditados y sobre la atipicidad de los hechos imputados a la beneficiaria.
Asimismo, se arguye que omiten pronunciarse respecto al Informe Contable 10-04-2007-DIRANDRO-PNP/EEIP-UTF, el cual abarcó el periodo comprendido de 1998 a 2005, mas no el año en el que fue adquirido el inmueble del predio rural Picapiedra, en el año 1997, y se señala que es una prueba impertinente sobre la atipicidad de los hechos y que se han valorado dos informes periciales que nunca fueron objeto de debate en el juicio oral en contra de la beneficiaria y no se ubican como medios probatorios en la sentencia condenatoria —Informe Pericial Contable 05-B-2017-MP-FN-CAZ y el Informe Pericial Contable 10-05-2016-IN/PTID-LAVACTI—, que tampoco son objeto de valoración judicial por los jueces superiores, por lo que los jueces supremos realizaron una motivación extra petita.
Respecto a la atipicidad de los hechos imputados a la beneficiaria, en la ejecutoria suprema se precisa lo siguiente:
DECIMOCUARTO16. Preliminar. Que, en lo concerniente a la encausada Mónica Córdova Sánchez, esposa de Winston Ricardo Zevallos González, fue la socia fundadora de Aero Continente Sociedad Anónima el nueve de enero de mil novecientos noventa y dos, conjuntamente con Mejía Magnani, esposo de Milagros Angelina Zevallos Gonzales, y José Rochabrun Deza, no obstante que era trabajadora del Ministerio de Salud. Aportó cuatrocientos soles representados por cuatrocientas acciones (40%) de un capital social de mil soles. El día catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, un mes después, con sus referidos socios, aumentó el capital social de Aero Continente Sociedad Anónima a diez mil soles y su aporte fue de cuatro mil soles (cuatro mil acciones de un valor nominal de un sol cada una). El día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos volvió a aumentar el capital social a quinientos mil soles, con Mejía Magnani y su suegra Sara María Gonzales Gabancho viuda de Gonzales, correspondiéndole setenta y cinco mil soles (el 15% del accionariado). Otros aportes de capital se produjeron el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, con su esposo Winston Ricardo Zevallos González, y Jorge Portilla Barraza, esposo de Lupe Maritza Zevallos Gonzales, por lo que llegó a tener catorce mil trescientos cincuenta y tres acciones, de un valor nominal de diez soles cada una (ciento cuarenta y tres mil quinientos treinta soles), de un capital social total de novecientos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta soles.
El ingreso de la madre de Femando Melcíades Zevallos González fue facilitado por ella, pues el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos le transfirió gratuitamente dos mil quinientas acciones, por lo que le quedó solo mil quinientas acciones (el 15%). Cabe apuntar que Sara María Gonzales Gabancho viuda de Zevallos en esa ocasión llegó a adquirir el ochenta por ciento de las acciones de Aero Continente Sociedad Anónima, lo que le dio una mayor intervención y decisión, al punto que el quince de julio de mil novecientos noventa y dos Femando Melciades Zevallos González y Winston Ricardo Zevallos González recibieron amplios poderes para organizar la empresa en todos los niveles e intervenir en representación de la empresa. Posteriormente, en abril de mil novecientos noventa y siete vendió el íntegro de sus acciones (catorce mil trescientos cincuenta y tres) a Milagros Angelina Zevallos Gonzales, esposa de Mejía Magnani.
El veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, junto con su suegra y su cuñada Milagros Angelina Zevallos Gonzales constituyó la empresa Expomundo Sociedad Anónima con un capital social de diez mil soles. Aportó el valor de mil quinientas acciones de un valor nominal de un sol cada una, que representaron el 15% del capital social. El veinticuatro de julio de dos mil tres transfirió la suma de quince mil dólares americanos a su hija Joanna Zevallos Córdova en la cuenta del Banco Wiesse Sudameris, a la que aportó entre julio de dos mil tres y junio de dos mil seis, la suma de cuarenta y tres mil ciento sesenta y uno con treinta y siete dólares Americanos. También recibió de la encausada Sandra Elisa Sánchez Galdós, ex esposa de Femando Zevallos González, el nueve de noviembre de dos mil cuatro, la suma de ciento cincuenta mil dólares americanos mediante cheque de gerencia de la empresa La Hacienda USA LL.C., de que aquélla era apoderada en Perú. Finalmente, con su esposo Winston Ricardo Zevallos González adquirió el trece de agosto de mil novecientos setenta y siete, el predio rural PICAPIEDRA en el Valle de Lurín - Lima Sur por sesenta mil dólares pagados al contado. Sobre este predio, el nueve de julio de dos mil cuatro, se constituyó patrimonio familiar y asumió su administración, el cual posteriormente fue dado en anticipo de legítima a su hijo Jonathan Zevallos Córdova -los dos últimos hechos, no fueron considerados delictivos por el Tribunal Superior (véase folio trescientos treinta de la sentencia)-.
Como ya se dejó expuesto, solo es posible estimar la subsistencia de la efectiva criminalización de estos hechos a partir de mediados de diciembre de mil novecientos noventa y tres [véase párrafo nueve del fundamento jurídico sexto] -con anterioridad se trata de conductas prescritas: son cuatro cargos-. Es decir, la subsistencia punitiva comprende los actos de lavado desde el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro hasta el nueve de noviembre de dos mil cuatro (seis cargos).
Es evidente el conjunto de actos realizados desde la vinculación de la imputada con Aero Continente y sus directivos (aumento del capital social sin base económica y algunas a título gratuito -una línea seguida por los imputados unidos por vínculos de parentesco-, formación de una empresa vinculada, inversiones en negocios que no eran de su giro profesional, adquisiciones y transferencias patrimoniales en periodos cortos de tiempo, recepciones de dinero sin base clara ni una pauta empresarial consolidada). Siendo así, por el vínculo familiar con la familia Zevallos Gonzales, con el hecho de que Aero Continente se utilizó para generar activos ilícitos y desviar fondos a otros negocios y lugares, y que quien en realidad lo dirigía (Femando Zevallos Gonzales) tenía una clara vinculación con el narcotráfico, cuyo conocimiento no podía serle ajeno, tanto más si estuvo involucrado en investigaciones penales por ese delito, el gobierno estadounidense lo consideró en la Kingpin Act -a él y a la empresa Aero Continente Sociedad Anónima-, no cabe otra opción que ratificar la sentencia condenatoria.
La perspectiva de análisis está en función a la propia formación y rol delictivo cumplido por Aero Continente a través del control por la familia Zevallos González, y luego cómo los recursos de esa empresa sirvieron para financiar otras actividades y adquisiciones, así como realizar negocios en el extranjero. Las pericias contables, por su propia naturaleza, no pueden decir que un bien es maculado o no, ni decir que se está ante un delito de lavado de activos o no -este error es patente en el Informe Pericial de los peritos del REPEJ-. Lo central es determinar de dónde surgió el dinero, cómo se financiaron determinadas actividades, de dónde surgió el patrimonio personal de los imputados. Las remuneraciones percibidas no eran usuales en el mercado y Aero Continente no tenía una buena situación financiera: Informe Contable 10-04-2007-DIRANDRO-PNP/EEIP-UTF; además, según el Informe Pericial Contable 05-B-2017-MP-FN-CAZ, de fojas doscientos noventa mil novecientos treinta y siete, estableció que la sociedad conyugal examinada, durante el período enero mil novecientos noventa y dos a diciembre de dos mil seis, registró un desbalance patrimonial de un millón doscientos setenta y un mil novecientos noventa y dos con veintitrés soles, y que su hija Joanna Milagros Zevallos Córdova no registró ningún ingreso -similar desbalance indicó el Informe Pericial Contable 10-05-2016-IN/PTID-LAVACTI, de fojas doscientos noventa y un mil quinientos cincuenta y dos, así como créditos y recepción de cheques sin justificación económica. El Informe Contable Policial 10-04-2007-DIRANDROPNP/EEIP-UIT de fojas cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y dos, aclaró que los fondos que recibían de Aero Continente importaban, inusitadamente, ingresos seis veces más que el Gerente General, que llegó entre mil novecientos noventa y ocho a dos mil cuatro, a dos millones novecientos treinta y dos mil setecientos noventa y ocho soles; que los bienes adquiridos los vendieron cuando salió publicada la Kingpin Act; que se adquirió un vehículo a nombre de su hija a la empresa Continente Móvil y Servicios SRL, empresa vinculada a Aero Continente Sociedad Anónima (Mejía Magnani era el titular del sesenta por ciento del accionariado); que en sus cuentas bancarias se registraron movimientos inusuales, sin sustento.
La vulneración de claras reglas económicas en la ejecución de diversas transacciones, las adquisiciones con dinero procedente de la actividad de Aero Continente, el ingreso de activos al sistema económico pese a su origen ilícito, la realización de negocios sin planificación y estudios de factibilidad, dan cuenta de un mecanismo delictivo sostenido en el tiempo de lavado de activos.
El recurso defensivo no puede ampararse. La sentencia condenatoria es fundada.
(…)
10.En el presente caso, en lo concerniente a los encausados en los que se ha concluido que están involucrados en la comisión del delito de lavado de activos, se cumplen las exigencias típicas y los estándares probatorios suficientes para ratificar la condena dictada en su contra. El cuadro general es que desde la propia formación de Aero Continente Sociedad Anónima se dio una lógica de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, y a partir de allí tuvo lugar una dinámica de conversiones, transferencias, ocultamientos y tenencia de activos maculados, siempre a favor del núcleo de la familia Zevallos Gonzales -que incorporó bienes a su patrimonio particular valiéndose dicha empresa para crear empresas vinculadas, en Perú y el extranjero, obtener fondos, realizar inversiones y adquisiciones, realizar, en suma, operaciones comerciales anómalas por cantidades importantes de dinero, cuyo origen desde luego era ilícito, con el objetivo de dificultar la identificación de su origen y, en su día, de su incautación o decomiso17.
Del texto citado se advierte que la sala suprema cuestionada sí analizó la tipicidad del delito imputado a la beneficiaria, y no como alega el recurrente, esto es, que este agravio no fue materia de análisis.
Se cuestiona, además, que no hubo pronunciamiento sobre las pruebas de descargo. Al respecto, el numeral 5 del fundamento decimocuarto. Preliminar18 reza como sigue:
5. (…) Las pericias contables, por su propia naturaleza, no pueden decir que un bien es maculado o no, ni decir que se está ante un delito de lavado de activos o no -este error es patente en el Informe Pericial de los peritos del REPEJ-. Lo central es determinar de dónde surgió el dinero, cómo se financiaron determinadas actividades, de dónde surgió el patrimonio personal de los imputados. Las remuneraciones percibidas no eran usuales en el mercado y Aero Continente no tenía una buena situación financiera: Informe Contable 10-04-2007-DIRANDRO-PNP/EEIP-UTF; además, según el Informe Pericial Contable 05-B-2017-MP-FN-CAZ, de fojas doscientos noventa mil novecientos treinta y siete, estableció que la sociedad conyugal examinada, durante el período enero mil novecientos noventa y dos a diciembre de dos mil seis, registró un desbalance patrimonial de un millón doscientos setenta y un mil novecientos noventa y dos con veintitrés soles, y que su hija Joanna Milagros Zevallos Córdova no registró ningún ingreso -similar desbalance indicó el Informe Pericial Contable 10-05-2016-IN/PTID-LAVACTI, de fojas doscientos noventa y un mil quinientos cincuenta y dos, así como créditos y recepción de cheques sin justificación económica. El Informe Contable Policial 10-04-2007-DIRANDROPNP/EEIP-UIT de fojas cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y dos, aclaró que los fondos que recibían de Aero Continente importaban, inusitadamente, ingresos seis veces más que el Gerente General, que llegó entre mil novecientos noventa y ocho a dos mil cuatro, a dos millones novecientos treinta y dos mil setecientos noventa y ocho soles; que los bienes adquiridos los vendieron cuando salió publicada la Kingpin Act; que se adquirió un vehículo a nombre de su hija a la empresa Continente Móvil y Servicios SRL, empresa vinculada a Aero Continente Sociedad Anónima (Mejía Magnani era el titular del sesenta por ciento del accionariado); que en sus cuentas bancarias se registraron movimientos inusuales, sin sustento.
Si bien se advierte que no hay un pronunciamiento específico al respecto, en el precitado fundamento del recurso de nulidad se señala que el punto central en el caso del delito de lavado de activos es determinar de dónde surgió el dinero, cómo se financiaron determinadas actividades y de dónde surgió el patrimonio personal de los imputados, pues las remuneraciones percibidas no eran usuales en el mercado y Aero Continente no gozaba de una buena situación financiera.
Con relación al Informe Contable 10-04-2007-DIRANDRO-PNP/EEIP-UTF, el cual abarcó el periodo 1998-2005, el numeral 5 del fundamento decimocuarto del Recurso de Nulidad 1190-2019/Lima establece lo siguiente:
5. (…) Las pericias contables, por su propia naturaleza, no pueden decir que un bien es maculado o no, ni decir que se está ante un delito de lavado de activos o no—este error es patente en el Informe Pericial de los peritos del REPEJ—. Lo central es determinar de dónde surgió el dinero, cómo se financiaron determinadas actividades, de dónde surgió el patrimonio personal de los imputados. Las remuneraciones percibidas no era usuales en el mercado y Aero Continente no tenía una buena situación financiera: Informe Contable 10-04-2007-DIRANDRO—PNP/EEIP-UTF (…) aclaró que los fondos que recibían de Aero Continente importaban, inusitadamente ingresos seis veces más que el Gerente General, que llegó entre mil novecientos noventa y ocho a dos mil cuatro, a dos millones novecientos treinta y dos mil setecientos noventa y ocho soles; que los bienes adquiridos los vendieron cuando salió publicada la Kingpin Act; que se adquirió un vehículo a nombre de su hija a la empresa Continente Móvil y Servicios SRL, empresa vinculada a Aero Continente Sociedad Anónima (Mejía Magnani era el titular del sesenta por ciento del accionariado); que en sus cuentas bancarias se registraron movimientos inusuales, sin sustento.
Del párrafo anterior se desprende que la sala suprema sí respondió al cuestionamiento que formula el recurrente sobre el Informe Contable 10-04-2007-DIRANDRO-PNP/EEIP-UTF, pues él mismo aclaró que los fondos que recibían de Aero Continente importaban ingresos seis veces más que el de gerente general y que vendieron los bienes adquiridos cuando salió publicada la Kingpin Act, entre otros.
Sobre la valoración del Informe Pericial Contable 05-B-2017-MP-FN-CAZ y el Informe Pericial Contable 10-05-2016-IN/PTID-LAVACTI realizada por la sala suprema, en el escrito de demanda el recurrente ha precisado que se trata de informes periciales que nunca fueron objeto de debate en el juicio oral en contra de la beneficiaria y que no se ubican como medios probatorios en la sentencia condenatoria, por lo que tampoco son objeto de valoración judicial por los jueces superiores. No obstante, en su escrito de nulidad19 de la sentencia de primera instancia refiere que ambos informes fueron tachados por parte de la defensa, los que alegan que al contener hechos falsos debieron ser tachados. Del mismo modo figura en la sentencia de primera instancia como análisis en el numeral 5.7 de la Transferencia de Acciones realizada por la beneficiaria a doña Milagros Zevallos20; por ende, este extremo de la demanda es infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo señalado en los fundamentos 4-9 de la presente sentencia.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en los extremos referidos al principio de tipicidad penal, al derecho a la prueba y al principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 164 del PDF del tomo III.↩︎
Fojas 2 del PDF del tomo I-1.↩︎
Fojas 59 del PDF del tomo I-1.↩︎
Expediente 579-2008-0-5001-JR-PE-03.↩︎
Fojas 172 del PDF del tomo II-1.↩︎
RN 1190- 2019 Lima.↩︎
Fojas 104 del PDF del tomo III.↩︎
Fojas 111 del PDF del tomo III.↩︎
Fojas 129 del PDF del tomo III.↩︎
Expediente 579-2008-0-5001-JR-PE-03.↩︎
RN 1190- 2019 Lima.↩︎
Fojas 109 del PDF del tomo I-1.↩︎
Fojas 121 del PDF del tomo II-1.↩︎
Sentencia 00825-2003-AA/TC.↩︎
Cfr. las resoluciones emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC.↩︎
Fojas 233 del PDF del tomo II-1.↩︎
Fojas 2 del PDF del tomo II-2.↩︎
Fojas 235 del PDF del tomo II-1.↩︎
Fojas 119 y 120 del PDF del tomo II-2.↩︎
Fojas 135 del PDF del tomo I-2.↩︎