SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Antonio Castro Saravia contra la Resolución 7 de fecha 8 de abril de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2023, don Ricardo Antonio Castro Saravia interpone demanda de habeas corpus2¸ y la dirige contra la magistrada Penélope Najar Pineda, jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales así como a la libertad personal.
Solicita que se declare nula la Resolución 19-2023 de fecha 28 de agosto de 20233, que revoca el beneficio de liberación condicional concedido a don Ricardo Antonio Castro Saravia, sentenciado por el delito contra la confianza y la buena fe en los negocios, en la modalidad de libramiento y cobro indebido; y, en consecuencia, expidió órdenes de captura en su contra para que sea internado en el establecimiento penitenciario que designe el INPE por el plazo de diez meses y veintiún días4.
Señala que, la emisión de la resolución judicial impugnada se efectuó a iniciativa de la parte agraviada y fuera del plazo legal para que se pueda ejercer control sobre las reglas de conducta que le fueron impuestas. Precisa que el control en mención le corresponde al representante del Ministerio Público.
Menciona que luego de que se le revocara la condicionalidad de la pena, mediante la Resolución 38 de fecha 25 de setiembre de 20195, se efectuó la precisión de la pena que debía de cumplir; esto es, desde el 13 de agosto de 2019 hasta el 12 de diciembre de 2021.
Refiere que se le concedió el beneficio de semilibertad, habiendo egresado del establecimiento penitenciario con fecha 1 de octubre de 2020, e iniciando inmediatamente el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas; y que, con fecha 21 de enero de 2022, el jefe del Establecimiento Penitenciario de Puno comunicó a la jueza emplazada que el recurrente cumplió con la pena impuesta, y fue aclarada por la Resolución 38.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante Resolución 1 de fecha 12 de noviembre de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Refiere que la resolución judicial cuestionada carece del requisito de firmeza, pues a la fecha interposición de la demanda de habeas corpus aún se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 19-2023 de fecha 28 de agosto de 2023.
El A Quo, mediante sentencia, Resolución 03-2024, de fecha 31 de enero de 20248, declaró improcedente la demanda por estimar que la resolución cuestionada no cumplió con el requisito de firmeza exigida por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 19-2023 de fecha 28 de agosto de 20239, que revoca el beneficio de liberación condicional concedido a don Ricardo Antonio Castro Saravia, sentenciado por el delito contra la confianza y la buena fe en los negocios, en la modalidad de libramiento y cobro indebido; y, en consecuencia, expidió órdenes de captura en su contra para que sea internado en el establecimiento penitenciario que designe el INPE por el plazo de diez meses y veintiún días10.
Alega la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a la libertad personal.
Análisis de la controversia
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, se expresó que constituye resolución judicial firme a aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. Y que una demanda de habeas corpus resulta improcedente si aún se encuentra pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que al momento de la presentación de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 19-2023, de fecha 28 de agosto de 202311, fue concedido, a su vez, mediante Resolución 20-2020 de fecha 27 de setiembre de 202312, y que esta aún se encontraba pendiente de resolver.
Siendo ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda resulta improcedente, en aplicación de lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 153 del documento PDF del expediente↩︎
F. 7 del documento PDF del expediente↩︎
F. 123 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 00397-2015-99-2111-JR-PE-01↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente↩︎
F. 11 del documento PDF del expediente↩︎
F. 23 del documento PDF del expediente↩︎
F. 135 del documento PDF del expediente↩︎
F. 123 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 00397-2015-99-2111-JR-PE-01↩︎
F. 123 del documento PDF del expediente↩︎
F. 123 del documento PDF del expediente↩︎