SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Yván Atencio Zambrano contra la Resolución 17, de fecha 14 de enero de 20251, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de abril de 20242, don Hugo Yván Atencio Zambrano interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional del Altiplano (UNA) de Puno y los integrantes de su Comité Electoral, don Eusebio Benique Olivera (presidente), don Mateo Alejandro Salinas Mena (vicepresidente), don Esteban Aquino Alanoca (primer secretario), don Alfredo Ludwig Loza del Carpio (segundo secretario), doña Huguette Fortunata Dueñas Zúñiga, don Edwin Wilber Chambi Mamani, don Juan Carlos Arapa Ticona, doña Deisy Arela Carbajal y don Joel Vilca Apaza (vocales); con emplazamiento al procurador público de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). Solicitó que se anule y/o deje sin efecto la Resolución Presidencial 024-2023-CEU-UNA-PUNO, de fecha 29 de noviembre de 2023, que no aceptó su candidatura, y la Resolución Presidencial 030-2023-CEU-UNA-PUNO, de fecha 11 de diciembre de 2023, que declaró improcedente su recurso de reconsideración. De forma accesoria, peticionó el pago de los costos del proceso y que se exhorte al Comité Electoral abstenerse de incurrir nuevamente en conductas contrarias a la Constitución.
Sostuvo que postuló como candidato a decano de la Facultad de Ciencias Administrativas y Humanas de la UNA, marco bajo el cual se le notificaron tachas e impugnaciones contra su candidatura relacionadas al incumplimiento del requisito de tener grado de doctor o maestro en la especialidad, previsto en el artículo 69 de la Ley Universitaria (Ley 30220). Indicó que, pese a que estas observaciones fueron absueltas, se dio por no aceptada su candidatura con la Resolución Presidencial 024-2023-CEU-UNA-PUNO, decisión contra la cual presentó un recurso de reconsideración, sin embargo, este fue declarado desestimado con la Resolución Presidencial 030-2023-CEU-UNA-PUNO, la cual carece de una debida motivación. Mencionó que la respuesta a su recurso tomó un tiempo excesivo, toda vez que le fue notificada recién el 9 de enero de 2024, es decir, después de la elección del decano que se realizó el 18 de diciembre de 2023. Adujo que en su momento también solicitó la suspensión de los efectos de la resolución que rechazó su candidatura, la nulidad de las elecciones y que se le otorguen copias de los actuados del expediente administrativo, no obstante, no se respondieron sus peticiones, sumado al hecho de que se le negó el acceso al expediente de tachas. Alegó que lo expuesto vulneró sus derechos al debido procedimiento administrativo, debida motivación, al plazo razonable, de petición, de acceso a la información pública, así como a elegir y ser elegido.
El Tercer Juzgado Civil de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 8 de abril de 20243, admitió a trámite la demanda.
Mediante escritos del 14 de mayo de 20244, presentados de forma independiente, los integrantes del Comité Electoral (con excepción de don Esteban Aquino Alanoca) dedujeron la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestaron la demanda. Básicamente, alegaron que la no admisión de la candidatura del actor obedeció a que este no acreditó contar con el grado de maestro vinculado con la profesión de administrador, requisito previsto en la Ley Universitaria y el reglamento de elecciones. Precisaron que el accionante solo acreditó poseer el grado de maestro en Derecho con mención en Derecho Privado, el cual no se corresponde con la especialidad requerida.
Con fecha 16 de mayo de 20245, el representante de la UNA contestó la demanda. Sostuvo que, si bien el actor absolvió las tachas de manera oportuna, el Comité Electoral concluyó que no se subsanó la observación referida al incumplimiento del requisito de contar con grado de doctor o maestro en su especialidad, requisito cuyo cumplimiento deben garantizar las universidades de conformidad con la Ley Universitaria (Ley 30220).
Con fecha 23 de mayo de 20246, el procurador público de la Sunedu dedujo las excepciones de representación insuficiente y de falta de legitimidad para obrar del demandado, solicitó además su extromisión del proceso; asimismo, contestó la demanda. Indicó que el accionante no ha invocado acto lesivo alguno atribuible a su representada ni tampoco existe en sus registros denuncia alguna relacionada con la elección de decanos de la UNA para el periodo 2024-2027, por lo que el proceso de autos solo debe seguirse contra los integrantes de la universidad demandada.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 8, de fecha 18 de junio de 20247, declaró fundada la solicitud de extromisión formulada por la Sunedu. Posteriormente, mediante la Resolución 13, de fecha 28 de junio de 20248, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, declaró fundada la demanda, disponiendo que los demandados no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la presente demanda. Consideró que las resoluciones cuestionadas vulneraron el derecho a la debida motivación del actor, en tanto ninguno de los argumentos presentados en el proceso electoral fue objeto de evaluación ni pronunciamiento.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 17, de fecha 14 de enero de 20259, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda. Estimó que el actor no solicitó que se repongan las cosas al estado anterior a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual evidenciaría que los actos cuestionados ya serían irreparables y, por ende, la demanda carece de finalidad específica.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución Presidencial 024-2023-CEU-UNA-PUNO, que no aceptó su candidatura como decano de la Facultad de Ciencias Administrativas y Humanas de la UNA, así como la Resolución Presidencial 030-2023-CEU-UNA-PUNO, de fecha 11 de diciembre de 2023, que declaró improcedente su recurso de reconsideración contra esta denegatoria. De forma accesoria, peticionó el pago de los costos del proceso y se exhorte al Comité Electoral abstenerse de incurrir nuevamente en conductas contrarias a la Constitución. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo, debida motivación, al plazo razonable, de petición, acceso a la información pública, así como a elegir y ser elegido.
Análisis de la controversia
Como puede apreciarse de autos, en puridad, lo que el recurrente cuestiona es la denegatoria de su candidatura como decano de la Facultad de Ciencias Administrativas y Humanas de la UNA por parte del Comité Electoral de dicha universidad, proceso electoral en el cual, considera, se han producido diversas irregularidades que concluyeron con la no admisión de su postulación. En efecto, se advierte que, en el marco de dicho proceso, se emitió la Resolución Presidencial 024-2023-CEU-UNA-PUNO, de fecha 1 de diciembre de 202310, la cual desestimó la absolución presentada por el actor contra la tacha y observación a su candidatura, dándola como no aceptada; y que, posteriormente, con la Resolución Presidencial 030-2023-CEU-UNA-PUNO, de fecha 11 de diciembre de 202311, se declaró improcedente su recurso de reconsideración contra esta decisión.
Si bien el actor considera que se han afectado sus derechos en el marco del mencionado proceso electoral, también reconoce que en este proceso ya se eligió al decano correspondiente, lo que se desprende de su demanda cuando señala que: (…) conforme al trámite de resolución de la reconsideración el Comité Electoral incurrió en demora excesiva, la reconsideración se presentó el 4 de diciembre del 2024 y se me notifico con la decisión final el 9 enero del 2024 (a exhortación del fiscal) con Resolución Presidencial N° 030-2023-CEU-UNA-PUNO después de haberse realizado y elegido de elección de Decano que se realizó el 18 de diciembre del 2023, incumpliéndose el Reglamento de Elecciones y el cronograma establecido (sic, el subrayado es nuestro)12. Es importante mencionar que la fecha de elección del decano señalada por el recurrente (18 de diciembre de 2023) también coincide con la fecha establecida en el cronograma de elecciones de decanos de las facultades de la UNA-PUNO 2023, documento presentado como medio probatorio por el propio actor13.
En ese contexto, se debe recordar que el objeto de los procesos constitucionales de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable14.
Por otro lado, conviene precisar que la facultad de emitir o no un pronunciamiento en casos en los que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso concreto15.
En el presente caso, resulta claro que las pretensiones planteadas por el actor tienen por finalidad dejar sin efecto las decisiones emitidas por el Comité Electoral de la UNA, en el marco del proceso de elección de decanos donde no se admitió su postulación; no obstante, cualquier posible lesión a los derechos invocados, en el marco de dicho proceso, resultan irreparables, ello en razón a la culminación de este y la elección del decano correspondiente. En esa línea, no resulta posible retrotraer los efectos de dicho proceso electoral al estado anterior.
Siendo así, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 384↩︎
Foja 120↩︎
Foja 145↩︎
Fojas 162, 170, 178, 194, 202, 210, 218 y 226↩︎
Foja 244↩︎
Foja 274↩︎
Foja 295↩︎
Foja 300↩︎
Foja 384↩︎
Foja 61↩︎
Foja 92↩︎
Cfr. la foja 132↩︎
Foja 15↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02525-2024-PHC/TC (fundamento 3).↩︎
Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04797-2023-PAA/TC (fundamento 4).↩︎