Sala Primera. Sentencia 997/2025

EXP. N.° 01486-2024-PHC/TC

LAMBAYEQUE

EDWIN ALBERT RAMÍREZ LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Pavel Chávez Mundaca abogado de don Edwin Albert Ramírez López contra la Resolución 10, de fecha 26 de marzo de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de enero de 2024, don Edwin Albert Ramírez López interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el magistrado don Jorge Marcelino Pérez Toro, juez del Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra don José Crisanto Chirinos Moreno, en calidad de defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y contra los que resulten responsables. Denunció la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal.

Don Edwin Albert Ramírez López solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la audiencia de control de acusación realizada el 15 de enero de 20243; y (ii) el auto de enjuiciamiento, Resolución 6, de fecha 15 de enero de 20244, que declaró procedente el juicio oral en el proceso penal que se le sigue por el delito contra los recursos naturales, en la modalidad de tráfico ilegal de productos forestales maderables.5

En consecuencia, solicitó lo siguiente: i) se llame severamente la atención al juez y al defensor público emplazado, para que en lo sucesivo se garantice el derecho de defensa; y que ii) se ordene que un nuevo juez de investigación preparatoria señale día y hora para que se realice una nueva audiencia de control de acusación, con la finalidad de que sea asistido debidamente con una defensa técnica con la acusación fiscal y se proceda a otorgar el plazo de ley para que absuelva la acusación.6

El recurrente alegó que es investigado por la fiscalía especializada en delitos contra el medioambiente7, por el delito contra los recursos naturales, en la modalidad de tráfico ilegal de productos forestales maderables, investigación que ha sido formalizada ante el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo.8

Refirió que en dicha investigación en el requerimiento fiscal se consignó como su abogado defensor a don José Luis Calderón Guerrero y domicilio procesal en calle Daniel Alcides Carrión 196-2.do piso. Sin embargo, el juez emplazado notificó en la Casilla Electrónica 76376 que no fue consignada por el citado letrado. Por dicha razón, el requerimiento acusatorio no ha sido notificado en forma válida. Ante ello, el abogado defensor solicitó la nulidad de la Resolución 3, de fecha 29 de noviembre de 2023, que además de señalar una dirección diferente, citaba para la audiencia de control de acusación para el día 15 de enero de 2023, fecha que obviamente ya había pasado, pues se estaba en el mes de noviembre de 2023.

Señaló que después de presentada la nulidad, el juzgado notificó a su abogado defensor José Luis Calderón Guerrero la Resolución 3, de fecha 29 de noviembre de 2023, que corre traslado de la acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y se le concedió diez días hábiles para absolver la acusación fiscal, y se reiteró que la audiencia de control de acusación se realizaría el 15 de enero de 2023. Sin embargo, no se respetó el plazo otorgado para absolver la acusación que vencía el 16 de enero de 2024, y se realizó la audiencia de control de acusación el 15 de enero de 2024, con la presencia del defensor público don José Crisanto Chirinos Morenos.

Sostuvo que don José Crisanto Chirinos Moreno realizó una defensa simbólica, ya que no verificó que su abogado José Luis Calderón Guerrero había observado la acusación fiscal, presentó medios de defensa técnicos y había ofrecido medios probatorios. Además, el juez ni siquiera alertó al defensor público con los escritos presentados por su colega defensor.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución 1, de fecha 17 de enero de 20249, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus10 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que el control de las resoluciones judiciales es de carácter excepcional, lo que implica que quien se siente agraviado con el contenido de una resolución judicial previamente, debe cuestionar en la vía ordinaria, y de no conseguir tutela, recién se encuentra habilitada para cuestionar en la vía constitucional. Por lo expuesto, al no acreditarse la firmeza ni la vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional, corresponde desestimar la demanda.

El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contestó la demanda de habeas corpus11 y argumentó que no puede atribuirse responsabilidad al defensor público, cuando al investigado le corresponde coordinar con el defensor público respecto a su defensa técnica, por lo que considera que el abogado de oficio ha actuado conforme a la normatividad establecida por ley.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 19 de febrero de 202412, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas, no tienen la calidad de firme, en la medida en que no se han interpuesto los recursos que franquea la ley. Asimismo, las decisiones judiciales cuestionadas no tienen incidencia negativa en el derecho a la libertad personal del actor.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la audiencia de control de acusación realizada el 15 de enero de 2024; y (ii) el auto de enjuiciamiento, Resolución 6, de fecha 15 de enero de 202413, que declaró procedente el juicio oral en el proceso penal contra don Edwin Albert Ramírez López que se le sigue por el delito de delito contra los recursos naturales, en la modalidad de tráfico ilegal de productos forestales maderables.14

  2. En consecuencia, solicitó lo siguiente: i) se llame severamente la atención al juez y al defensor público emplazado, para que en lo sucesivo se garantice el derecho de defensa; y que ii) se ordene que un nuevo juez de investigación preparatoria señale día y hora para que se realice una nueva audiencia de control de acusación, con la finalidad de que sea asistido debidamente con una defensa técnica con la acusación fiscal y se proceda a otorgar el plazo de ley para que absuelva la acusación.

  3. Se alega la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

  2. Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  3. El Tribunal Constitucional también ha señalado que, respecto a la procedencia del habeas corpus, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo tenga también incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.15

  4. En el caso de autos, es objeto de cuestionamiento la audiencia de control de acusación realizada el 15 de enero de 2024, y del auto de enjuiciamiento, Resolución 6, de fecha 15 de enero de 2024. Al respecto, la audiencia de control de acusación y el auto de enjuiciamiento, en sí mismo, no generan una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente, máxime si conforme se aprecia del auto de enjuiciamiento en el proceso penal que se le sigue no se le ha dictado alguna medida de coerción personal.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario realizar las siguientes precisiones respecto de lo señalado en el fundamento 7:

  1. En el presente caso, el recurrente pretende que se le declare la nulidad de lo siguiente: (i) la audiencia de control de acusación realizada el 15 de enero de 2024; y (ii) el auto de enjuiciamiento, Resolución 6, de fecha 15 de enero de 2024, que declaró procedente el juicio oral en el proceso penal contra don Edwin Albert Ramírez López que se le sigue por el delito de delito contra los recursos naturales, en la modalidad de tráfico ilegal de productos forestales maderables.

  2. Ahora bien, en el fundamento 7 de la ponencia se afirma que la audiencia de control de acusación y el auto de enjuiciamiento, en sí mismos, “no generan una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente”. Al respecto, aun cuando en línea de principio las resoluciones cuestionadas ―como el auto de enjuiciamiento― no contengan alguna medida restrictiva de la libertad personal, no obstante, pueden ser materia de cuestionamiento en un habeas corpus y, eventualmente, merecer un pronunciamiento de fondo. Ello en razón a que, tal como este Alto Tribunal ha puesto de relieve, en cada caso en concreto, es necesario determinar si los hechos descritos por la defensa del beneficiario cuentan con un vínculo con la libertad personal (Cfr. STC 02803-2023-PHC/TC, fundamento 4).

  3. Dicho esto, conforme a los actuados, en el presente caso no se advierte alguna vinculación o incidencia sobre la libertad personal, razón por la cual corresponde desestimar la demanda de autos.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 254 del documento en pdf↩︎

  2. F. 5 del documento en pdf↩︎

  3. F. 72 del documento en pdf↩︎

  4. F. 72 del documento en pdf↩︎

  5. Expediente 13512-2023-0-1706-JR-PE-09↩︎

  6. Expediente 13512-2023-0-1706-JR-PE-09↩︎

  7. Carpeta Fiscal 02927-2022↩︎

  8. Expediente 13512-2023↩︎

  9. F. 52 del documento en pdf↩︎

  10. F. 60 del documento en pdf↩︎

  11. F. 107 del documento en pdf↩︎

  12. F. 215 del documento en pdf↩︎

  13. F. 72 del documento en pdf↩︎

  14. Expediente 13512-2023-0-1706-JR-PE-09↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 04791-2014-PHC/TC, fundamento 3.↩︎