SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Cultura y Aidesep contra la Resolución 14, de fecha 21 de julio de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2021, el procurador público del Ministerio de Cultura interpuso demanda de amparo2 contra el Gobierno Regional de Loreto, subsanada con escrito de fecha 19 de agosto de 2021. Solicitó que se declaren nulas y sin efecto las concesiones forestales emitidas por el demandado, por vulnerar los derechos a la vida, a la salud, a la identidad étnica y cultural, a la autodeterminación, así como los derechos colectivos a la tierra y el territorio de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial (PIACI). De forma accesoria, solicitó reponer las cosas al estado anterior al otorgamiento de la totalidad de las concesiones forestales, ya que se superponen a las áreas de solicitudes de las reservas indígenas Yavari Tapiche y Yavari Mirim, y que el demandado no vuelva a otorgar, concesionar, crear, establecer o conformar concesiones forestales o unidades de aprovechamiento forestal en áreas en trámite para el establecimiento de reservas indígenas a favor de los PIACI.
Indicó que comparece en representación de los PIACI, considerando que la base de todas las situaciones relacionadas con este grupo lo constituye el principio de no contacto, en vista de su vulnerabilidad inmunológica. Refirió que la Ley 29763, Ley forestal y de fauna silvestre, prohíbe otorgar títulos habilitantes forestales en áreas en trámite para el establecimiento de reservas territoriales para los PIACI; que, sin embargo, se ha evidenciado que las autoridades forestales regionales emitieron títulos habilitantes de aprovechamiento forestal en ámbitos delimitados en favor de los PIACI. Precisó que la reserva Yavari Tapiche y la solicitud de la reserva indígena Yavari Mirim se encuentran altamente afectadas por las concesiones forestales otorgadas superpuestas o colindantes con dichos ámbitos.
El Segundo Juzgado Civil de Iquitos, mediante Resolución 2, de fecha 5 de noviembre de 20213, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 25 de noviembre de 2021, el procurador público del Gobierno Regional de Loreto dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda4 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que la vía más adecuada para discutir la controversia es el proceso contencioso-administrativo, que permite solicitar la nulidad de actos administrativos, tanto más porque el demandante no ha demostrado la necesidad de acudir al proceso de amparo por sobre el proceso contencioso-administrativo.
El Juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 23 de diciembre de 20215, declaró infundada la excepción deducida y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 6 de la misma fecha6, declaró improcedente la demanda, al considerar que no existen medios probatorios suficientes para analizar las concesiones materia de nulidad, ya que el actor solo ha adjuntado cuadros de las resoluciones por las cuales la emplazada habría otorgado concesiones forestales.
La Sala Superior revisora, mediante Resoluciones 97 y 118, de fechas 3 y 20 de junio de 2022, respectivamente, admitió la intervención como terceros litisconsortes facultativos de la demanda (sic) del Instituto de Defensa Legal (IDL) y la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (Aidesep). Posteriormente, mediante Resolución 14, de fecha 21 de julio de 20229, confirmó la apelada, por considerar que el demandante no describió ni identificó los contratos que afectan a cada reserva, ni tampoco el área de superposición de terrenos otorgados en concesión forestal con áreas de reserva indígena.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La pretensión del actor es que se declaren nulas y sin efecto las concesiones forestales emitidas por el Gobierno Regional de Loreto, por afectar ámbitos delimitados en favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial (PIACI), y que se superponen a las áreas de solicitudes de las reservas indígenas Yavari Tapiche y Yavari Mirim. De forma accesoria, solicita reponer las cosas al estado anterior al otorgamiento de las concesiones y que el demandado no vuelva a otorgar, concesionar, crear, establecer o conformar concesiones forestales o unidades de aprovechamiento forestal en áreas en trámite para el establecimiento de reservas indígenas a favor de los PIACI. Alegó la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la identidad étnica y cultural, a la autodeterminación, así como los derechos colectivos a la tierra y el territorio de los PIACI.
Análisis de la controversia
El objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional10, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En esa línea, este Tribunal también ha dejado claro que la facultad de emitir pronunciamiento o no en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese del acto lesivo o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso concreto11.
En el presente caso, el Ministerio de Cultura plantea que se declare la nulidad de diversas concesiones aprobadas por el Gobierno Regional de Loreto, al estimar que estas se superponen a las áreas de solicitudes de las reservas indígenas Yavari Tapiche y Yavari Mirim, y que la emplazada no vuelva a otorgar, concesionar, crear, establecer o conformar concesiones forestales o unidades de aprovechamiento forestal en áreas en trámite para el establecimiento de reservas indígenas en favor de los PIACI.
Sin embargo, en el transcurso del presente proceso, el demandante ha presentado el Escrito n.° 009983-2024-ES, de fecha 12 de noviembre de 202412, dando cuenta de lo informado por la Gerencia Regional de Desarrollo Forestal y de Fauna Silvestre (Gerfor) del Gobierno regional emplazado, en el sentido de que, en la actualidad, no existen concesiones forestales vigentes en las reservas indígenas Yavari Tapiche y Yavari Mirim. Dicha situación, a su juicio, constituye un “cese voluntario del acto lesivo” invocado en autos13.
En efecto, de la Carta N.º 270-2024-GRL-GGR-GRDFFS-SGRGF, de fecha 30 de octubre de 202414, se aprecia que la Subgerencia Regional de Gestión Forestal de Loreto informa que en las áreas de las reservas indígenas Yavari Tapiche y Yavari Mirim no se encuentra ningún título habilitante otorgado a esa fecha, para lo cual adjunta una lista de contratos forestales ya caducados, resueltos o que no están en zona de los PIACI. De igual manera, mediante la Carta N.º 100-2024-GRL-GGR-GRDFFS, de fecha 5 de noviembre de 202415, Gerfor refiere que no existen contratos forestales vigentes en las aludidas reservas indígenas. Conviene mencionar que la misma documentación ha sido presentada por el litisconsorte Aidesep con el Escrito N.º 009955-2024-ES, manifestando que la emplazada “ha dado cumplimiento al petitorio de la demanda por acto propio”16.
Siendo ello así, este Tribunal considera que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la presentación de la demanda, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario hacer las siguientes precisiones que paso a exponer:
El presente caso
La pretensión del actor es que se declaren nulas y sin efecto las concesiones forestales emitidas por el Gobierno Regional de Loreto, por afectar ámbitos delimitados en favor de los Pueblos Indígenas en situación de Aislamiento y Contacto Inicial (PIACI), y que se superponen a las áreas de solicitudes de reservas indígenas Yavarí Tapiche y Yavarí Mirim. De forma accesoria, solicita reponer las cosas al estado anterior al otorgamiento de las concesiones, y que el demandado no vuelva a otorgar, concesionar, crear, establecer o conformar concesiones forestales o unidades de aprovechamiento forestal en áreas en trámite para el establecimiento de reservas indígenas a favor de los PIACI.
Sobre la problemática de los PIACI
Al respecto, los cuestionamientos planteados por la parte recurrente sobre las presuntas vulneraciones a los derechos a la identidad étnica, cultural y a la autodeterminación de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, revisten especial relevancia constitucional. Dicha importancia se acentúa al considerar que uno de los accionantes es el Ministerio de Cultura, un hecho inusual en el que una entidad estatal interpone una acción de amparo en favor de un colectivo en una condición particular: pueblos no contactados. Esta circunstancia plantea un escenario atípico, pues, al tratarse de poblaciones aisladas, la interposición de una tutela resulta excepcional, lo que sugiere la ausencia de mecanismos ordinarios para amparar sus derechos.
En consecuencia, el presente caso amerita un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública, a fin de que el colegiado pueda evaluar si la controversia tiene justificación constitucional. Sin embargo, conforme al fundamento 6 de la sentencia, se constata que en el caso concreto ha operado la sustracción de la materia. Por ello, adhiero a la ponencia, aunque ello no implica suscribir los argumentos expuestos por el litisconsorte AIDESEP en el Escrito N.º 009955-2024-ES, en el cual se afirma que la emplazada "ha dado cumplimiento al petitorio de la demanda por acto propio".
En suma, se declara improcedente la demanda por sustracción de la materia, exclusivamente, por no haber concesiones vigentes en las áreas señaladas.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 513.↩︎
Foja 85.↩︎
Foja 205.↩︎
Foja 216.↩︎
Foja 230.↩︎
Foja 233.↩︎
Foja 365.↩︎
Foja 1983 (Tomo 4).↩︎
Foja 513.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00984-2022-PHC/TC, fundamento 3.↩︎
Cfr. fundamentos 8 y 9 del Auto emitido en el expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎
Ver cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito N.º 009983-2024-ES, página 2 del PDF, punto 3.↩︎
Escrito N.º 009983-2024-ES, página 6 del PDF.↩︎
Escrito N.º 009983-2024-ES, página 23 del PDF.↩︎
Escrito N.º 009955-2024-ES, página 3 del PDF, punto 5.↩︎